SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00690-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197628

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00690-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente68001-23-33-000-2016-00690-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS DE LOS DOCENTES OFICIALES – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA – Configuración

La S. concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 2017) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-2018); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida penalidad empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular. (…). El Fomag reconoció las cesantías de la actora a través de un acto administrativo expreso (Resolución 1546 de 5 de noviembre de 2013), empero, como este fue emitido por fuera del término legal previsto para esos efectos, el plazo máximo de pago de la prestación y la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponden al cómputo de 65 días hábiles después de formulada la solicitud de reconocimiento, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 5 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago. Por ende, como la petición fue presentada el 22 de febrero de 2011, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 15 de marzo siguiente y cobraría ejecutoria el 23 de marzo de ese año, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 27 de mayo de 2011 para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna. No obstante, tal prestación solo fue sufragada hasta el 27 de febrero de 2014, por lo que, ante la demostrada tardanza, la actora tendría derecho al reconocimiento de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo. Ahora bien, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, para la S. resulta claro que el término para reclamar la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantías, se rige por lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según se dejó sentando por esta sección segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al régimen de cesantías de los docentes oficiales vinculados a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia de 27 de noviembre de 2017, radicación: 0472-16.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 13 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 115 DE 1994ARTÍCULO 115 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1252 DE 2000ARTÍCULO 1 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe

Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00690-01(1226-18)

Actor: D.A. DE LOS SANTOS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

68001-23-33-000-2016-00690-01 (1226-2018)

Demandante

:

D.A. de los Santos

Demandado

:

Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)

Tema

:

Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 152 a 163) contra la sentencia de 20 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 135 a 144 vuelto).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 64 a 86). La señora D.A. de los Santos, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 7 de octubre de 2014 […]», a través del cual el Fomag negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) el pago de la sanción moratoria y (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el 22 de febrero de 2011 reclamó del Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho; petición atendida con Resolución 1546 de 5 de noviembre de 2013 y la prestación fue pagada el 27 de febrero de 2014, esto es, por fuera de los términos legales previstos para el efecto.

Dice que el 7 de octubre de 2014 solicitó la correspondiente sanción moratoria, negada a través de acto ficto por ausencia de respuesta.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Arguye que le asiste derecho al reconocimiento de la sanción pretendida, porque el Fomag incurrió en mora en el trámite y reconocimiento efectivo de las cesantías parciales que deprecó, pues al momento del pago de la prestación había excedido los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 105 a 115) El Fomag, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Aduce que la sanción moratoria reclamada es improcedente, dado que dicha penalidad no se encuentra consagrada en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006 no le son aplicables, y no es posible extender caprichosamente el poder punitivo de esa norma a un caso que no lo consagra en forma expresa....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR