SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00719-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198109

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00719-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00719-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

DECLARACIONES PRESENTADAS A TRAVÉS DE LAS PLANILLAS DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES PILA – Mora. Valoración probatoria / PRINCIPIOS DE LIBERTAD PROBATORIA Y DE CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO JUDICIAL - Alcance / PRESENTACIÓN O APORTE EN SEDE JUDICIAL DE PRUEBAS NUEVAS O MEJORES QUE LAS APORTADAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN - Procedencia. En virtud del principio de libertad probatoria y de la carga de la prueba, en el proceso judicial, el contribuyente puede presentar nuevas pruebas o mejorar las aportadas en la vía gubernativa para hacer valer su derecho, sin que exista impedimento para ello. Reiteración de jurisprudencia / OPORTUNIDADES PROBATORIAS - Son las previstas en el artículo 212 del CPACA

Sobre la valoración de nuevas pruebas en el proceso judicial, esta Sección ha considerado que la parte demandante puede atacar la presunción de legalidad de los actos demandados con nuevas pruebas o mejorar las aportadas en la actuación administrativa. No existe impedimento para apreciar pruebas diferentes a las analizadas por la administración, siempre que se alleguen en las oportunidades previstas para tal fin, según lo previsto en los incisos 1º a 3º del artículo 212 del CPACA. Sobre este punto, en la sentencia de 29 de agosto de 2019, se reiteraron varios pronunciamientos de la Sección en los que se indicó que el contribuyente está habilitado para mejorar las pruebas aportadas ante la Administración tributaria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los principios de carga de la prueba y la libertad probatoria para mejorar las pruebas aportadas ante la Administración tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de abril de 2019, 05001-23-33-000-2013-01195-01(22331), C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de octubre de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2010-01695-01(22165), C.M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de agosto de 2015, Exp. 66001-23-31-000-2012-00005-01(20130), C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de septiembre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2006-00766-01(17101), CP: W.G.G.

CONDENA EN COSTAS - Conformación. Incluye las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00719-01(25285)

Actor: COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA C.S.P. LTDA.

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES

Previo requerimiento de información, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [en adelante la UGPP] expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 639 del 30 de agosto de 2013, mediante el cual propuso modificar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social realizados por la Compañía de Seguridad Privada CSP Ltda., por los periodos de enero a diciembre de 2012, por mora e inexactitud.

Mediante Liquidación Oficial RDO 281 de 5 de febrero de 2014, la UGPP determinó como valor a pagar $92.412.100, por concepto de mora e inexactitud en los aportes por los periodos antes referidos[1].

La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC 421 de 29 de septiembre de 2014[2], en el sentido de modificar el valor de la liquidación a $85.025.466.

DEMANDA

COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA C.S.P. LTDA., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[3]:

PRIMERO: Que se declare la nulidad de la resolución No. RDC 421 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO 281 del 5 de febrero de 2014, a través de la cual se profirió liquidación oficial a la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA CSP LTDA […], por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012”, emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la resolución No. RDO 281 del 05 de febrero de 2014, por medio de la cual se profirió liquidación oficial a la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA CSP LTDA […], por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012”, emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

TERCERO: Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, suspenda el cobro coactivo contra la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA CSP LTDA.

CUARTO: Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP tenga en cuenta y valore todas las pruebas y paz y salvos allegados por la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA CSP LTDA. Y descuente de la liquidación oficial la suma de $73.573.500 que no se adeuda realmente por concepto de mora que no existe.

QUINTO: Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP tenga en cuenta y valore todas las pruebas y paz y salvos allegados por la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA CSP LTDA. Y descuente de la liquidación oficial la suma de $13.644.300 que no se adeuda realmente por concepto de inexactitudes que no existen.

SEXTO: Que se modifique la liquidación oficial No, RDO 281 del 05 de febrero de 2014 emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, descontando los valores ya pagados por valor de $73.573.500 y $13.644.300 respectivamente.

Indicó como normas violadas, las siguientes:

El concepto de la violación se sintetiza así:

Falsa motivación y violación al debido proceso

A pesar de que la demandante atendió todos los requerimientos en los que la UGPP solicitó información de los pagos de aportes al sistema de salud y pensión, los actos acusados se fundamentan en información incompleta, inexacta y errónea que suministraron las administradoras de salud y pensión, que tienen un sistema deficiente y no reportan todas las novedades.

Si la UGPP hubiera valorado las pruebas allegadas por CSP Ltda. y confrontado con la información suministrada por las administradoras, habría verificado que no presentaba mora e inconsistencia en los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Por lo anterior, los actos administrativos están viciados de nulidad por falsa motivación, con lo que resultó vulnerado el debido proceso y se viola directamente el artículo 3 del Decreto 3033 de 2013.

Inexistencia de mora

Para sustentar este cargo, la demandante...

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