SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00861-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198154

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00861-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00861-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicado: 68001-23-33-000-2014-00861-01 (24314)

Demandante: E.G.V.

OMISIÓN DE ACTIVOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Hacen inferir la existencia de una renta originada en períodos anteriores / OMISIÓN DE ACTIVOS POR FALTA DE REGISTRO DE DERECHOS CREDITICIOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – No configuración. La falta de registro del total de la operación de venta de la participación que el actor tenía en una empresa no implica la existencia de omisión de activos


El demandante argumentó que no omitió activos, porque como no recibió el pago de las acreencias derivadas de la venta de su participación en una empresa, sobre las cuales inició procesos ejecutivos, no debía declararlas, pues pasaron a ser derechos inciertos que no representan ingresos o un potencial aprovechamiento económico. El artículo 239-1 del Estatuto Tributario establece, entre otros, que, «Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud». (Se subraya). La Sala precisó que, para efectos de luchar contra la evasión fiscal y obtener una fuente permanente de ingresos para el Estado, el legislador fijó como regla que «la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes hacen inferir la existencia de una renta originada en períodos anteriores”, en el entendido de que las faltas al correcto reporte patrimonial en el denuncio tributario permitían encubrir ingresos, falsear costos y deducciones, realizar operaciones subvaloradas, afectar la aplicación de la renta presuntiva y, en fin, obstaculizan la labor de fiscalización de la Administración». (…) Así, la aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario tiene como supuesto la inclusión de pasivos inexistentes en la declaración privada, o la existencia de activos omitidos que permitan inferir la existencia de rentas o ingresos gravados originados en periodos anteriores, lo cual excluye el registro de los mismos en un menor valor, pues «la diferencia en el valor patrimonial registrado no implica la realización de un ingreso gravado en los periodos no revisables que hayan sido objeto de ocultamiento por parte del contribuyente». En el caso concreto es un hecho no discutido por las partes que en el año gravable 2007, el contribuyente vendió por la suma de $6.224.000.000 la participación que tenía en la empresa Petrociviles Ltda., a María Claudia Paredes Granados y F.A.O.N., de los cuales recibió $2.000.000.000, quedando pendiente la suma de $4.224.000.000, que se pagarían en tres contados de $1.408.000.000 cada uno, durante los años 2007, 2008 y 2009. Como respaldo del saldo pendiente de la operación se suscribió un contrato de prenda sin tenencia, soportado en tres pagarés que, al no haber sido pagados por los deudores, fueron objeto de diferentes procesos ejecutivos que, conforme con las demandas allegadas al proceso, las providencias mediante las cuales se libró mandamiento de pago y las actas de conciliación en Cámara de Comercio, entre otros documentos, se encontraban en curso durante el periodo en discusión. (…) Ahora bien, en el expediente está demostrado que para el año gravable 2007, el contribuyente registró el monto de la operación de enajenación de su participación en la citada empresa, como se observa en la declaración privada del impuesto sobre la renta de ese año, en la cual declaró un total patrimonio bruto (renglón 32) de $7.558.579.000. Por lo tanto, se considera que si bien el contribuyente debía registrar en su declaración tributaria los derechos crediticios contenidos en el contrato de prenda sin tenencia y los pagarés que hacen parte de la operación de venta de su participación en la empresa Petrociviles Ltda., que en los términos del artículo 261 del Estatuto Tributario forman parte del patrimonio bruto, no existió la omisión de activos establecida en el artículo 239-1 Ib., porque no se cumplen los supuestos normativos para su aplicación. En efecto, en el proceso está demostrado que la parte insoluta de la enajenación de la participación del demandante en Petrociviles Ltda. no fue pagada por los deudores en vigencias anteriores o en el periodo en discusión, lo cual descarta la obtención de renta o la generación de ingresos gravados en periodos no revisables, bajo el supuesto que en el periodo en que ocurrió la negociación se declaró el monto total de la operación. Así, en este caso, la falta de registro del total de la operación de venta de la participación que el actor tenía en una empresa no implica la existencia de omisión de activos y, por tanto, se modificarán lo actos acusados para disminuir en lo pertinente la renta líquida gravable, lo cual se reflejará en la liquidación que se practicará.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 239-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 261


PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Requisitos / OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE – Momentos / DESCONOCIMIENTO DE COSTOS Y DEDUCCIONES POR FALTA DE SU DEMOSTRACIÓN MEDIANTE DOCUMENTOS IDÓNEOS – Configuración


El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente. Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». (…) Se advierte que, por haber sido objeto de comprobación especial, al contribuyente le correspondía desvirtuar los ingresos y deducciones determinados por la Administración y no lo hizo, sin que al efecto exista falsa motivación, como se indica a continuación: (…) Así, a los ingresos determinados en la suma de $49.483.318, se restan $13.816.000 adicionados por el contribuyente en la corrección a la declaración tributaria presentada el 26 de julio de 2012, lo que resulta en la adición de ingresos no declarados de $35.667.000, que no fueron desvirtuados por el demandante, sobre quien pesaba la carga de hacerlo, y quien se limitó a alegar que los actos demandados estaban viciados de falsa motivación, porque, a su juicio, las sumas declaradas en la citada corrección estaban soportadas. Ahora bien, en cuanto a los costos y deducciones rechazados por valor de $10.362.000, se observa que corresponden a los adicionados por el contribuyente en la corrección a la declaración tributaria, sobre los cuales no suministró información o soportes, pues al haber sido objeto de comprobación especial, debían ser demostrados mediante los documentos idóneos exigidos por la legislación fiscal.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2


SANCIÓN DE INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS GRAVADOS Y REGISTRAR COSTOS Y DEDUCCIONES INEXISTENTES EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación


El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que...

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