SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-01123-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198341

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-01123-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 18-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente68001-23-33-000-2015-01123-01
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia


PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / CÓMPUTO TIEMPO DE SERVICIO


[E]sta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]a línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.


FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01123-01(3728-17)


Actor: E.M. DE ESCOBAR


Demandado: UGPP.



Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – ACREDITACIÓN DE TIEMPOS ANTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 – TIEMPOS NACIONALES.




Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la S.1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de junio de 20172 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. La señora Elsa Medina de E., a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RPD 8669 del 4 de marzo de 20153, que negó el reconocimiento de una pensión gracia y la No. RDP 18083 del 8 de mayo de 20154, que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle una pensión de jubilación gracia, con los factores de salario de asignación básica y las primas de vacaciones, navidad y auxilio de movilización devengados en al año anterior al estatus, esto es, 17 de mayo de 2012; sumas que pidió ser indexadas; al pago de intereses; y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así:


3.1. Señala que nació el 19 de agosto de 19495, y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas en el departamento Santander desde el 1 de febrero de 1971 al 22 de julio de 20146.


3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 10 de noviembre de 2014 la solicitó a la UGPPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante el acto acusado7 al considerar que no se acreditó el requisito de 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento pensional. Decisión confirmada en vía gubernativa8.


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 23, 26, 48, 53, 58, 228, y 336 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1923; Ley 37 de 1933; y demás normas que desarrollen la pensión gracia.


5. Señala que cumple con los requisitos de ley para el reconocimiento de su pensión gracia y que en el plenario obran documentales que demuestran que tuvo vinculación con el departamento de Santander, por 22 años, 2 meses y 5 días de servicios como docente del orden Territorial y cumplió 50 de edad el 19 de agosto de 1999, por lo que se debe declarar la nulidad del acto acusado.




Contestación de la demanda.


6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que la actora no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó el tiempo de servicios como docente nacionalizado o territorial. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; presunción de legalidad de los actos administrativos; genérica o innominada; y prescripción.


La sentencia apelada.


7. El Tribunal Santander accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.


8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos si: “hay lugar a declarar la Nulidad de las Resoluciones No RDP 8669 del 4 de marzo de 2015 mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia, y del Resolución No. 018083 del 8 de mayo de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución anterior, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Para ello se debe determinar (i) si la señora E.M. DE ESCOBAR cumplía con todos los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de gracias; (ii) si a título de restablecimiento del derecho hay lugar a reconocer y pagar la pensión de gracia de la demandante con los reajustes y demás beneficios consagrados en la Ley; (iii) si ha operado el fenómeno de la prescripción.”


9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19139, 116 de 192810, 24 de 194711 y 43 de 197512, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.


10. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la actora acreditó los siguientes tiempos de servicios:


Certificación expedida por la secretaria de educación del departamento de Santander (Fl. 19)

Periodo

Tiempo

Año

Mes

Días

De acuerdo con la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero del Circuito Judicial Administrativo de B. (Radicado: 2.009-0336-00) modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 2 de febrero de 2012, se ordena al Departamento de Santander “Reconocer y pagar a la señora ELSA MEDINA ESCOBAR las sumas a que haya lugar por concepto de prestaciones sociales que reconociera y pagara en la misma época por ella laborada y que resultó probada(junio 2 de 1994 al 16 de febrero de 1998), a los docentes de la respectiva planta de personal del municipio tomando como base el valor pactado en los contratos y el consecuente computo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes”.

02/06/1994 30/11/1994


5

29

01/02/1995 30/11/1995


10


05/02/1996 05/11/1996


9


28/02/1997 30/03/1997


1

3

01/04/1997 30/11/1997


8


01/02/1998 16/02/1998



16

Total

2

10

18


11. Así mismo señaló que de conformidad con las certificaciones obrantes a folios 21 y 24 expedidas por el municipio de G., y la Resolución No. RDP 006982 del 15 de febrero de 2013, la demandante ostentó vinculación municipal con los siguientes tiempos de servicios:


Entidad

Desde

Hasta

Tiempo

Año

Mes

Días

Municipio de G. - Santander

01/02/1971

30/01/1973

1

11

29

25/02/1974

03/12/1974

0

9

8

17/02/1998

02/08/2012

14

5

16

Total

17

2

23


12. Desde tal panorama, concluyó que la actora cumple 50 años de edad el 19 de agosto de 1999 y 20 años de servicio de carácter municipal el 1 de julio de 2012, requisitos que adicional al desempeño de buena conducta, le permiten acceder el derecho de reconocimiento de la pensión gracia.


13. En cuanto a las costas, solamente tuvo en cuenta los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 del Código General del Proceso.



Recurso de apelación.


14. La parte demandada...

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