SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-01042-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198631

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-01042-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2015-01042-00
Tipo de documentoSentencia


CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / CONTRATO REALIDAD


[E]l contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. […] [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. […] [E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 NUMERAL 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01042-00(3879-18)


Actor: JOSÉ ENRIQUE ZABALA ROMÁN


Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA



Referencia: CONTRATO REALIDAD




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 14 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 1 a 9). El señor J.E.Z.R., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de B., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] oficio No. 0423 sin fecha a través del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral de mi mandante con el Municipio de B. y el pago de todas las prestaciones laborales derivadas de ésta [sic] relación laboral, notificada [sic] el 28 de julio de 2014 [...]».


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se «[...] ordene el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde el 19 de marzo de 2003 hasta el momento que sea incorporado a la planta de cargos del municipio de B. [...]»; el cumplimiento de la sentencia según los artículos 192, 193 y 195 del CPACA y el pago de costas procesales.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que fue contratado verbalmente por el entonces alcalde de B., para trabajar como bodeguero desde el 19 de marzo de 2003. El contrato se renovó verbalmente en el año 2006, por el encargado de los predios del municipio, con funciones de celaduría, almacenamiento, cuidado, vigilancia y recibo de mercancías y elementos del trabajo propio de los funcionarios de la administración local. Todas sus labores fueron cumplidas según las instrucciones recibidas. Desde el año 2003 no le han pagado salarios ni ha sido afiliado al sistema de seguridad social.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 53 y 122 de la Constitución Política y 23 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.


Asevera que «[...] desconocieron los derechos de mi mandante como trabajador dependiente [...] y no ha pagado remuneración alguna por esas labores [...] las ordenes [sic] impartidas comprometen a la entidad y generan derechos a su favor [...]». De igual modo, «[...] en el evento de no existir el cargo dentro de la planta de personal [...] existe la necesidad de su creación ya que las funciones se vienen ejerciendo desde el año 2003 hasta la fecha [...]». Por ende, se debe aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 113 a 116 vuelto). El municipio de B., a través de su abogada, presentó oposición a las súplicas de la demanda y planteó la excepción de caducidad. Al referirse a cada uno de los hechos adujo que no son ciertos y aseveró que el accionante no logró demostrar los requisitos que ha determinado la jurisprudencia para que se configure la existencia de una relación laboral de hecho, pues no está acreditado que se haya vinculado laboral o contractualmente con la administración municipal ni que recibiera algún tipo de remuneración por parte de la entidad demandada.


1.6 La providencia apelada (ff. 163 a 170). El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 14 de febrero de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] no son suficientes los elementos de prueba allegados para que se configure una relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, teniendo en cuenta que no se encuentran demostrados los elementos de una relación laboral, esto en consideración [...] a que no se suscribieron contratos, y de igual forma ninguna de las pruebas aportadas llevan a concluir que efectivamente el señor prestó servicios a la entidad demandada [...]». Asimismo, «[...] se puede establecer que en la planta de personal del Municipio de B., no existe el cargo de Bodeguero [...], de igual forma no obra prueba en el plenario, donde se establezca que el demandante haya desempeñado funciones públicas y que el Municipio haya dado la autorización para desempeñarlas, en algún sitio específico [...]».


1.7 El recurso de apelación (ff. 175 a 177). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que, «[…] En el caso presente, se trata de ausencia de remuneración, a pesar de haberse presentado prestación del servicio y subordinación. Y lo que se busca con la demanda es, justamente, que comprobados esos dos elementos se ordene el pago de su consecuencia lógica, la remuneración [...]».


II. TRÁMITE PROCESAL.


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 27 de junio de 2018 (f. 178) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de octubre de 2019 (f. 186), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 192), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1.


2.1.1 Parte demandante. Por conducto de su abogada, ratificó los argumentos del recurso de apelación.


2.1.2 Parte demandada. El municipio de B., a través de apoderada, reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.


III. CONSIDERACIONES.


3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.


3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la S. determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de B. el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales no devengados con ocasión de los servicios que aduce haber prestado como «bodeguero», en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades».


3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la S. a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.


3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:


Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.


En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.


Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».


Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual...

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