SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00050-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199604

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00050-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00050-01
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL – Es necesario probar la omisión en materia de salud ocupacional por parte de la administración

No es suficiente acreditar en el plenario el daño causado con la enfermedad profesional, sino que se debe demostrar la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional a efectos de probar el nexo causal. (…) De conformidad con la postura asumida por esta corporación, la S. encuentra que, en efecto, el sub-lite carece de pruebas que indiquen, por un lado, que la entidad demandada fue negligente en adoptar medidas de salud ocupacional tendientes a reducir los riesgos laborales de los docentes de su planta de personal, y que tal situación hubiere sido la causa eficiente de la patología de la demandante.(…) Adicional a ello, no obra en el plenario prueba de que se hubiera puesto en conocimiento del empleador el inicio o padecimiento de la enfermedad que terminó con su invalidez, ni requerimiento alguno que hubiere hecho hacia la adopción de medidas de protección o de mitigación de los efectos nocivos de los factores de riesgo ocupacional, ni copia de la historia clínica de la señora V.N., ni solicitud de esta como prueba documental; para poder así evaluar la progresión de su estado de salud y analizar la conducta de la demandada en función de si favoreció o no el padecimiento de origen profesional o si fue omisiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de omisión en materia de salud ocupacional por parte de la administración para el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional, ver: C de E, Sección Segunda, M.P.S.L.I.V., sentencia del 26 de abril de 2018, expediente 68001233300020150009601 (1613 – 2017).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1295 DE 1994 / LEY 776 DE 2002 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO -ARTÍCULO 20 / LEY 1562 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00050-01(1607-17)

Actor: M.C.V. NIÑO

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BARRANCABERMEJA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: indemnización por enfermedad profesional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora M.C.V.N., formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio SAC 2014 EE1460 del 19 de mayo de 2014, proferido por el secretario de Educación Municipal de Barrancabermeja, mediante el cual se negó el reconocimiento de una indemnización por enfermedad profesional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la suma de trescientos treinta y un millones noventa y tres mil trescientos sesenta pesos ($331.093.360) como indemnización por enfermedad profesional; ii) disponer el reconocimiento de 96 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; iii) concretar el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, y iv) condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente:

i) La señora M.C.V.N. fue nombrada docente al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Barrancabermeja mediante el Decreto 018 del 16 de enero de 1996. Para el momento de su incorporación se omitió la realización del examen ocupacional de ingreso.

ii) Durante la vinculación legal y reglamentaria el empleador omitió el control eficiente de los riesgos laborales propios de la función docente como el estrés laboral o el desgaste de la voz y nunca recibió capacitaciones atinentes a la prevención de enfermedades de origen profesional.

iii) En consideración a la falta de prevención y promoción sobre salud ocupacional la demandante desarrolló disfonía crónica por sobre uso y abuso vocal; trastorno mixto de ansiedad y depresión; síndrome del túnel carpiano y epicondilitis lateral, enfermedades que se prolongaron durante la prestación del servicio al establecerse como enfermedades permanentes caracterizadas por la imposibilidad de desarrollar la labor docente de la mejor manera.

iv) A través del dictamen médico del 9 de enero de 2013, se determinó que la señora V.N. tenía una pérdida de capacidad laboral del 96 %, de origen profesional, y los factores de riesgo a los que estuvo sometida fueron ergonómicos y propios de la voz, por lo que se cumplieron los criterios para adquirir una pensión por invalidez, que fue reconocida mediante la Resolución 689 del 15 de abril de 2013.

v) Posteriormente, por medio de derecho de petición solicitó al municipio de Barrancabermeja que le reconociera una indemnización por haber adquirido una enfermedad de origen laboral, solicitud que fue resuelta mediante el Oficio SAC 2014 EE 1460 del 19 mayo 2014, en el que se indicó que dicha entidad no era competente para reconocer indemnización alguna, toda vez que no tiene a su cargo la salud ocupacional de los maestros en ejercicio de la actividad docente.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 80, 82, 84 y 111 de la Ley 9 de 1979; 2 de la Resolución 2400 de 1979; 2 de la Resolución 2400 de 1979; 1, 7, 11 y 14 de la Resolución 2013 de 1986; 24 y 34 del Decreto 614 de 1984; 1, 2, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 14 de la Resolución 1016 de 1989; y 1 y 4 de la Resolución 1016 de 1989. Así mismo invocó como violadas las Resoluciones 6389 de 1991 y 2646 de 2008; los Decretos 2831 de 2005 y 2566 de 2009 y la Ley 962 de 2005.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se exponen a continuación:

i) El Estado ha regulado de manera precisa lo concerniente a la prevención de enfermedades de origen profesional; no obstante, la entidad territorial ha sido omisiva e indolente al aplicar la normatividad de salud ocupacional, pues donde se hubiesen concretado y aplicado de manera efectiva las disposiciones que se han creado para evitar la aparición de esta clase de patologías, distinta hubiera sido la situación de la demandante.

ii) En materia de salud ocupacional es necesario implementar y ejecutar programas de promoción y prevención, toda vez que no tenerlos significa la omisión directa de la administración respecto del cuidado del personal, hecho que determina además la inobservancia del contenido obligacional que el Estado ha definido frente al bienestar de sus empleados.

iii) La entidad territorial no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar la enfermedad profesional que padece la accionante, por cuanto no se acreditó el establecimiento del programa de salud ocupacional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1016 de 1989, ni se diseñó un programa de salud completo, ni se creó un comité paritario de salud ocupacional, ni uno de higiene y seguridad industrial; no se destinaron recursos humanos, financieros o físicos indispensables para la...

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