SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00831-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199675

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00831-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00831-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL – No es computable el tiempo de servicio en el sector público / PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD


Para esta S. los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el señor D.A.P.R. no tiene derecho a la pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público. En consecuencia, contrario a lo indicado por el a quo, procede la declaratoria de nulidad de la Resolución PAP 023247 de 28 de octubre de 2010 que reconoció la citada prestación. como el accionado suma tiempos de servicios públicos y privados, le es aplicable la Ley 71 de 1988; en el mismo sentido, en el concepto de violación de la demanda la UGPP aduce que dicha ley gobierna el derecho pensional de señor Domingo Antonio Peñuela Rueda. Visto lo anterior y teniendo en cuenta que el derecho a la seguridad social es de carácter fundamental, y con el objeto de no desproteger al pensionado quien en la actualidad tiene 70 años, se dispondrá que continúe el pago de la mesada pensional hasta que la UGPP se pronuncie sobre su derecho conforme la Ley 71 de 1988.


FUENTE FORMAL.: DECRETO 546 DE 1971 -ARTÍCULO 6


DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / MALA FE – Carga de la prueba


En derecho contencioso administrativo, si bien, el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone como límite que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, se debe probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional(…)En este orden de ideas, dado que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, la UGPP tenía la carga de acreditar que el demandado no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales. En este sentido, se estima que la conducta del accionado consistente en interponer una acción de tutela para obtener el reconocimiento pensional, per se, no denota un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración de justicia. Así mismo, a partir de la lectura del fallo de tutela del 13 de mayo de 2009 se advierte que no se fundó en documentos falsos o maniobras engañosas del señor Domingo Antonio Peñuela Rueda, que permitan inferir un actuar doloso dirigido a defraudar a la administración.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 NUMRAL 1 LITERAL C





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00831-01(0642-17)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.


Demandado: DOMINGO ANTONIO PEÑUELA RUEDA




Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

Tema : L.. Reintegro de dineros.



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra el señor Domingo Antonio Peñuela Rueda.


ANTECEDENTES


1. La demanda


1.1 Pretensiones


La UGPP, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo expedido por dicha entidad, contenido en la Resolución PAP 023247 de 28 de octubre de 2010, que en cumplimiento de un fallo de tutela reconoció una pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, sin el lleno de los requisitos legales al señor Domingo Antonio Peñuela Rueda.


A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó se ordene al señor Peñuela Rueda que reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos acusados.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1:


La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la Resolución PAP 02347 de 28 de octubre de 2010, reconoció al señor D.A.P.R. una pensión de jubilación, en aplicación del Decreto 546 de 1971.


Aclaró que el demandado no acreditó con los requisitos para acceder al reconocimiento pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, en la medida en que no cumplió 20 años de servicios al sector público, por lo que el régimen aplicable a su situación pensional debía regirse por la Ley 71 de 1988, normativa que sí permite computar tiempos públicos y privados.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209.

Del Decreto 546 de 1971, los artículos 6, 7 y 8.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 34 y 36.


Señaló la UGPP que los actos demandados fueron proferidos en estricto cumplimiento de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gi; sin embargo, el demandado era beneficiario únicamente de la Ley 71 de 1988 al cumplimiento de 20 años de servicio y 60 de edad.


2. Medida cautelar


La entidad actora solicitó la suspensión provisional del acto demandando, medida que fue negada por el Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 26 de noviembre de 20152.



3. Contestación de la demanda


El curador Ad Litem3 se opuso a las pretensiones de la demanda, explicando que la reliquidación de la pensión de jubilación fue ordenada por un juez de tutela, de modo que se configura la excepción de cosa juzgada4.


4. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda5.


Explicó que el reconocimiento pensional del señor Domingo Antonio Peñuela Rueda, se ajustó a derecho, pues aun cuando cumplía los requisitos contenidos en la Ley 71 de 1988, el demandado optó por obtener una pensión de jubilación bajo el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, regulado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.


Añadió que, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida el 24 de septiembre de 2015, los tiempos de servicio exigidos para ser beneficiario de régimen especial de la Rama Judicial, podían ser tanto a entidades públicas como privadas, por ello, dado que el demandado acreditó allí 10 años de servicios tiene derecho a la pensión de jubilación acorde con el Decreto 546 de 1971.


5. El recurso de apelación


Parte demandante


El...

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