SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2021-00484-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199845

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2021-00484-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2021-00484-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – Acreditados / TRASLADO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / TRASLADO POR NECESIDAD DEL SERVICIO / DEBER DE CONSULTA DEL ESTADO DE SALUD – Como presupuesto establecido por la jurisprudencia para la procedencia del traslado / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / ELEMENTOS DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PERJUICIO INMINENTE – D. en los efectos negativos que la orden de traslado a Barrancabermeja puede tener en la salud del accionante / AMENAZA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – Evidenciado en la historia clínica psiquiátrica del accionante / GRAVEDAD DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE - El diagnóstico del actor corresponde a una afectación de índole psicológica que había sido tratada antes de la orden de traslado / URGENCIA – Se evidencia la necesidad de adoptar medidas de manera inmediata / PACIENTE PSIQUIÁTRICO / MEDIDA PROVISIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO


En el sub examine el accionante pide la protección de sus derechos fundamentales que, en su sentir, fueron conculcados por la Policía Nacional al disponer su traslado a Barrancabermeja, supuestamente por las necesidades del servicio, sin consultar su condición médica particular y pasando por alto que, a través de la orden administrativa OAP – 1- 159 del 3 de julio de 2020, se había dispuesto su reubicación con ocasión de sus padecimientos de salud. (…) Así las cosas, a la luz de las características del ius variandi en cabeza de la Policía Nacional, la Sala parte de la base de que la orden de traslado estaría justificada, per se, en la mejora y en procura de la prestación del servicio, pero esta, vistos los fundamentos fácticos del escrito allegado por el demandante, no consultó el estado de salud del señor [L.A.G.B.], tal y como lo exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Corporación. En ese sentido, se encuentra que los argumentos esgrimidos en la solicitud presentada, en principio como una demanda de cumplimiento de un acto administrativo y adecuada a una acción de tutela, tienen vocación de prosperidad en lo que atañe al derecho a la salud, como lo estimó el a quo constitucional, pero de manera transitoria, conforme pasará a exponerse. (…) En el caso sub judice, el perjuicio irremediable es inminente. Se concreta diáfanamente en los efectos negativos que la orden de traslado a Barrancabermeja puede tener en la salud de [G.B]. Evidentemente la amenaza es actual. Ello se evidencia de lo consignado en la historia clínica de aquel, expedida por la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo. (…) Si bien no desconoce la Sala la posibilidad con que cuenta la Policía Nacional de prestar el servicio de salud a sus miembros en todo el territorio nacional, no es menos cierto que, con antelación al traslado a Barrancabermeja, [G.B] presentaba trastornos depresivo y postraumático, y cefalea postraumática, entre otras patologías, como consta en el formato de perfil médico para reubicación laboral aportado como prueba; condiciones médicas exacerbadas por el apartamiento del núcleo familiar, según advirtió la médica tratante en la historia clínica. La gravedad del perjuicio, de igual manera, está sumariamente acreditada, pues el diagnóstico del que fue sujeto pasivo el actor corresponde a una afectación de índole psicológica, que había sido tratada, incluso antes de su traslado, con diferentes insumos farmacológicos; ahora, por su reubicación en Barrancabermeja, el accionante se vio compelido a acudir al servicio de urgencias de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, en la que se le otorgó una incapacidad por 30 días, de los cuales 12 fueron intrahospitalarios y 18 extrahospitalarios. La urgencia también está acreditada, sobre la base de que se deben adoptar medidas de manera inmediata para conjurar la amenaza que se cierne sobre la salud del actor, agravada por cuenta de la orden de traslado. La intervención del juez de tutela se torna entonces impostergable a efectos de proteger el derecho fundamental a la salud de [G.B.], pues si bien es cierto que puede agotar los medios ordinarios de defensa, estos, por el tiempo en el que se resolverían de manera definitiva, lo someterían a una espera que podría tener consecuencias delicadas, tal como se acaba de exponer. Como se ve, están reunidos los requisitos del perjuicio irremediable, en relación con los fundamentos factuales expuestos y demostrados por el tutelante en contra de la orden administrativa No. 202155 del 24 de febrero de 2021, en lo que respecta al derecho a la salud. (…) De ahí que se el amparo se debe conceder solamente como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, se le ordenará a la Policía Nacional que suspenda los efectos de la orden administrativa No. 202155 del 24 de febrero de 2021 y disponga el traslado inmediato del interesado, si no lo ha hecho, a la Policía Metropolitana de Montería con observancia de la orden administrativa OAP – 1- 159 del 3 de julio de 2020, hasta tanto la autoridad judicial competente decida sobre la medida cautelar que en el medio de control respectivo deberá presentar el actor o se termine el proceso; lo que ocurra primero. Dado que el amparo que se concede es provisional, se le advierte al señor [L.A.G.B.] que tendrá un término de 4 meses para que presente la acción contenciosa respectiva, con el fin de que el juez ordinario estudie el caso y tenga en cuenta todos los medios de prueba a efectos de que determine si la resolución que ordenó su traslado está ajustada a derecho. En consecuencia, es menester modificar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, emitida el 10 de agosto de 2021, para, como se ha dejado dicho, amparar transitoriamente el derecho a la salud del tutelante.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 68001-23-33-000-2021-00484-01(AC)


Actor: A.G.B.


Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL




Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de un traslado efectuado por la Policía Nacional. Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela. Subtema 2: Marco legal y jurisprudencial para el traslado de miembros de la Policía Nacional. Subtema 3: Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de traslado de personal. Sentencia: Modificar el fallo de primera instancia para, en su lugar, tutelar el derecho a la salud de manera transitoria.


La Sala decide la impugnación presentada por la Policía Nacional en contra del fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander.


I.- ANTECEDENTES


1.1.- La solicitud de amparo constitucional


El 10 de junio de 20211, a través de apoderado judicial2, L.A.G.B. presentó demanda de cumplimiento de un acto administrativo3-4 bajo el argumento de que no se había acatado la orden OAP – 1- 159 del 3 de julio de 2020, mediante la que se había dispuesto su reubicación laboral dentro de la Policía Metropolitana de Montería y, en su lugar, fue trasladado a Barrancabermeja.


1.2.- Hechos


1.2.1.- Indicó el accionante que es miembro activo de la Policía Nacional y tiene el grado de patrullero; igualmente, adujo que en la actualidad está vinculado a la Estación de Policía de Barrancabermeja Primer Distrito del Departamento de Policía del M.M..


1.2.2.- Explicó que antes de su traslado a Barrancabermeja estaba adscrito a la Policía Metropolitana de Montería (MEMOT); agregó que, con ocasión del servicio que prestaba, sufrió una patología de naturaleza psiquiátrica, lo que fue corroborado por una junta médica.


1.2.3.- Señaló que, en atención a lo anterior, se expidió la orden administrativa OAP – 1- 159 del 3 de julio de 2020, por medio de la que se dispuso su reubicación laboral dentro de la Policía de Montería, en los términos del artículo 595 del Decreto 1791 del 2000.

1.2.4.- No obstante, en lugar de haberse cumplido la orden referida, la Policía Nacional expidió la orden administrativa No. 202155 del 24 de febrero de 2021, en la que dispuso su traslado a Barrancabermeja. Como consecuencia de ese movimiento laboral, según afirmó, sufrió el aumento de los niveles de estrés y un palpable menoscabo de su salud mental, al punto que fue internado en un hospital psiquiátrico y recibió una incapacidad por 18 días para que pudiese compartir y convivir con su núcleo familiar en Montería.


1.2.5.- Expuso, también, que a pesar de haberse pedido el cumplimiento de la orden de reubicación dentro de la Policía Metropolitana de Montería, la institución requerida ha sido renuente a cumplirla.


1.3.- Fundamentos de la acción de tutela


La solicitud de amparo se motivó en las siguientes razones:


Es claro honorables magistrados, que la reubicación laboral (…), nace a raíz de una patología psiquiátrica, que [se] adquirió en labores propias del servicio [d]e policía, siendo la reubicación laboral [esencial] para seguir con el tratamiento médico especializado, y de esta forma evitar [que] se aumente [el] estado de estrés postraumático y demás síntomas de la patología, ello también con la ayuda emocional del núcleo familiar, es ahí donde jueg[a] un papel importante el denominado acto administrativo, orden administrativa de personal OAP -1-159 del [sic] 03 de julio de 2020 (…); [que] ordena la reubicación laboral de conformidad a lo establecido en ARTÍCULO 59 DEL DECRETO 1791 DEL 14-09-2000.


No obstante a lo anterior, el incumplimiento de [lo] dispuesto en las normas invocadas que gener[ó] el traslado arbitrario al Departamento de Policía [del] M. Medio,...

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