SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-01217-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199846

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-01217-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2016-01217-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

REAJUSTE DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Improcedente / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL – Beneficio temporal reconocido a título de nivelación de salarial / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL – Por ser parte del sueldo básico desde el año de 1996, no es factor de liquidación pensional

[L]a prima de actualización prevista en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, se reconoció a título de nivelación de salarial para el personal activo y retirado de la fuerza pública, pero únicamente durante los años 1993 a 1995, es decir, que se trató de un beneficio temporal, ya que, a partir de la expedición del Decreto 107 del 15 de enero de 1996, se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin contemplar porcentaje alguno por concepto de prima de actualización. Así las cosas, comoquiera que, a partir de 1996 se había establecido la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y del retirado, se colige que las previsiones del Decreto 107 de 1996 debieron servir de base para reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, pues sin duda la prima de actualización fue reconocida al señor B.N. durante los años 1992 a 1995 por encontrarse en servicio activo del Ejército Nacional. (…)Por consiguiente, no le asiste derecho a la actora al reajuste pretendido pues, se repite, la prima de actualización se incorporó al sueldo básico en el año 1996, a partir de la fijación de la escala salarial porcentual ordenada por el Decreto 107 de 1996. En este sentido, si la referida prima solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado durante el respectivo periodo, no es posible ordenarla por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones del personal en actividad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 335 DE 1992 / DECRETOS 25 DE 1993 / DECRETO 65 DE 1994 / DECRETO 133 DE 1995 / DECRETO 107 DE 1996 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

[L]a decisión de condenar en costas no requiere evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos de su causación, tal como lo prevé el Código General del Proceso. [P]ara la imposición de las costas, en los términos utilizados en la providencia en cita, debe hacerse una valoración objetiva valorativa que implica el deber del juez de comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.

Por consiguiente, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, al tenor del artículo 188 del CPACA, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso. De otra parte y bajo el mismo hilo argumentativo del acápite anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la S. condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente y la entidad demandada actuó durante esta etapa presentando alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 68001-23-33-000-2016-01217-01(1263-19)

Actor: LUZ A.G.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho

Temas: Reliquidación asignación de retiro. Inclusión prima de actualización.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora L.A.G.R., en su condición de cónyuge sobreviviente del brigadier general A.B.N., pensionada por sustitución a cargo del Ministerio de Defensa, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio OFI16-1351 del 12 de enero de 2016 por el cual se negó «el derecho al cómputo de la prima de actualización, la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro».

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar a la demandada computar la prima de actualización y reajustar la asignación de retiro incorporando en su asignación básica los valores resultantes, de conformidad con la Ley 4 de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993 y 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1992; (ii) ordenar que los reajustes anuales a partir del 1 de enero de 1996 se liquiden teniendo en cuenta la base prestacional modificada; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del cpaca; (iv) actualizar la condena tomando como base el IPC; y (v) condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El señor A.B.N. laboró en el Ejército Nacional durante 31 años, 11 meses y 17 días. Falleció en misión del servicio el 18 de febrero de 2011, ostentando el grado de brigadier general.

ii) Por medio de la Resolución 1447 del 24 de mayo de 2011, emanada de la Secretaría General del Ministerio de Defensa, se reconoció pensión de sobrevivientes a la señora L.A.G.R., a partir del 18 de febrero de 2011. Al momento de efectuar la liquidación no se computó la prima de actualización como factor salarial.

iii) Durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995, periodos en los cuales tuvo vigencia la prima de actualización reglamentada por los mencionados decretos, el causante se encontraba en servicio activo, en el grado de mayor. Por ende, dicho factor introdujo una variación en la base prestacional de la pensión reconocida a la actora, creando un derecho que no caduca, pese a que se vea afectado por la figura de la prescripción.

iv) Si bien es cierto que la prima de actualización tuvo vigencia durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, también lo es que los derechos creados por las mencionadas normas son permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma.

v) La entidad no computó la prima en las mesadas correspondientes ni aplicó los aumentos legales anuales decretados por ley y, por consiguiente, no se incluyó en la liquidación de la pensión de sobrevivientes.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 4, 13 y 53 de la Constitución Política; 13 de la Ley 4 de 1992; 15 del Decreto 335 de 1992; 28 del Decreto 065 de 1994 y 133 del Decreto 133 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

i) El acto acusado es contrario a los fines esenciales del Estado; vulnera el derecho a la seguridad social y el principio de igualdad.

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