SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2018-00434-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200367

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2018-00434-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2018-00434-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SEPARACIÓN TEMPORAL DE LA PAREJA – Efecto / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE – Procedencia / REQUISITO DE CONVIVENCIA –Acreditación aunque no se comparta domicilio / REQUISITO APOYO Y SOCORRO MUTUO – Acreditación / AUSENCIA DE NOTA MARGINAL DEL MATRIMONIO EN EL REGISTRO CIVIL – Efecto

[S]i las separaciones temporales de la pareja se dieron como consecuencia de oportunidades laborales fuera del lugar de habitación o por circunstancias de salud, se trata de circunstancias que la justifican y no alteran el propósito de hacer vida en común. Al respecto, debe señalarse que en el sub judice, la convivencia quedó acreditada con las pruebas aportadas al proceso de las cuales se advierte que la demandante celebró matrimonio civil con el señor C.C., fruto del cual procrearon un hijo, adquirieron inmuebles, disfrutaron de viajes en familia y se acompañaron en la salud y en la enfermedad. (…) [E]l concepto de familia se describe como el propósito común de establecer verdaderos lazos afectivos y de acompañamiento espiritual y moral. Si bien la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y habitual del deseo de conformar una familia, no puede desconocerse que existen circunstancias excepcionales en las que no concurre en el lugar usual de habitación. Finalmente debe señalarse que la ausencia de nota marginal del matrimonio en el registro civil tampoco demuestra la disolución de la sociedad ni el incumplimiento del requisito de la convivencia que ahora se cuestiona; por el contrario, la realidad probatoria permite inferir que, al margen de la omisión de la inscripción aludida y a pesar de vivir en diferentes lugares, los señores E.R. y L.F. continuaron con un vínculo familiar innegable pues tenían un hijo en común y seguían en continuo contacto con todo su núcleo familiar, lo cual indica apoyo y socorro hasta su último día, en el que se encontraban reunidos en familia cuando ocurrió la muerte del causante. En consecuencia, esta Sala advierte una verdadera intención de conformar una familia legalmente constituida y con un compromiso de constituir un proyecto de vida común, por lo que corresponde admitir que la pareja se encontraba dentro de aquellas circunstancias excepcionales descritas, que permiten acreditar la convivencia pese a que no habitaran en el mismo domicilio. Las anteriores razones resultan suficientes para despachar desfavorablemente los argumentos de la apelación. NOTA DE RELATORIA: En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante para reclamar la pensión de sustitución, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2012, R.. 25000 23 25 000 20100 0860 01(2475/11). Frente a que la convivencia no se desvirtúa cuando la separación obedece a causas justificadas siempre y cuando se evidencie la voluntad de conformar un hogar, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2019, Rad 66001 23 33 000 2014 00167 01 (2033-2017), M.W.H.G.. Sobre el mismo tema.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 47

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma desfavorable y que el apoderado de la demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00434-01(0646-21)

Actor: ELBA R.I.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Sustitución pensional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora E.R.I.C., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) rdp 040739 del 26 de octubre de 2017, por la cual la ugpp negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante; ii) rdp 046461 del 12 de diciembre de 2017, mediante la cual se modificó la decisión anterior; iii) rdp 002242 del 23 de enero de 2018, que resolvió un recurso de apelación; y iv) rdp 010077 del 20 de marzo de 2018, por la cual se determinaron unos mayores valores percibidos por concepto de pensión.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho a la sustitución de la pensión que percibía el señor L.F.C.C.; ii) ordenar que la ugpp liquide y pague las mesadas desde la fecha del fallecimiento del causante y que respecto de estas se realicen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor; iii) condenar al pago de intereses moratorios en caso de no cumplir la sentencia dentro del término previsto en el numeral 2 del artículo 192 del cpaca; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) La Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 10597 del 9 de marzo de 1993, por la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del señor L.F.C.C. a partir del 21 de agosto de 1992.

ii) Mediante la Resolución rdp 0001973 del 6 de febrero de 2004, la entidad dio cumplimiento a una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, reliquidó la pensión reconocida con efectos fiscales a partir del 12 de noviembre de 2003.

iii) El 6 de diciembre de 2004, el señor C.C. radicó ante...

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