SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00518-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200503

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00518-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2009-00518-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / COMPAÑERO PERMANENTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA

La legitimación en la causa por activa de la señora (...), compañera permanente del señor (...) -víctima-, se infiere de las pruebas allegadas al proceso, las cuales dan cuenta de la calidad invocada. (...) Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las omisiones endilgadas al municipio de Barrancabermeja y a Ecopetrol S.A. A la primera, por no señalizar de manera correcta una vía de su jurisdicción y, a la segunda, por construir el sistema de desagüe y drenaje "Box Coulvert" sin “las condiciones de seguridad necesarias para evitar accidentes”. En ese sentido, se observa que respecto de estas entidades se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTACIÓN / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / ALCANCE DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / COMPAÑERO PERMANENTE / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA SUMARIA / UNIÓN MARITAL DE HECHO / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / DECLARACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / CÓNYUGE / MUERTE DEL CÓNYUGE

La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que al proceso se allegó el registro civil de defunción del referido señor, según el cual, aquel falleció el 3 de noviembre de 2007 (...). Asimismo, se cuenta con el “informe administrativo por muerte” del Ejército Nacional, en el que se indicó que el señor (...) murió en la fecha antes relacionada, como consecuencia de un accidente de tránsito (...). Además, obra el certificado de archivo de la investigación por atipicidad de la Fiscalía General de la Nación, en el que se consignó que el señor (...) falleció por “hipoxia tisular por sumersión en agua dulce (…), según el informe pericial de Necropsia” (...). Ahora bien, la señora (...) compareció al proceso como compañera permanente del señor (...). Para acreditar tal condición se aportaron las declaraciones extrajuicio de diferentes personas (...), las cuales, vale aclarar, carecen de valor probatorio. En efecto, la ley restringió esa clase de declaraciones como medio de prueba en actuaciones judiciales a dos situaciones, a saber: (i) cuando la persona que declara se encuentra enferma y (ii) cuando la declaración tiene como propósito servir de prueba sumaria “en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba (artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil), y ocurre que ninguno de estos supuestos se da en este caso, a lo cual se suma que tales declaraciones no fueron ratificadas en este proceso, ni practicadas con audiencia de la parte contraria. Sin embargo, obra en el expediente la “historia social (...) de la Comisaría Primera de Familia (...), según la cual el 4 de agosto de 2005 los señores (...) acudieron ante esa autoridad con el fin de declarar su unión marital de hecho y, por ello, “se procedió a enterar a los comparecientes las obligaciones y derechos que a cada uno corresponde” (...) Tal supuesto, esto es, que la señora (...) era la compañera permanente del señor (...), guarda relación con la información aportada por la “Jefatura de Desarrollo Humano de Personal del Ejército”, en la que se relacionó como “cónyuge” de la víctima a la hoy demandante (...). De lo anterior, la Sala encuentra probada la calidad invocada por la demandante (...) y, por tanto, el daño alegado por aquella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIOS DE PRUEBA / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a la demandante le resulta atribuible o no al municipio de Barrancabermeja y a Ecopetrol S.A. (...) En atención a lo observado en la inspección judicial, el ingeniero del INVIAS rindió un “informe pericial” (...) Por último, se tiene que, en el mismo CD, la parte actora adjuntó un grupo de fotografías, las cuales dividió en 3 carpetas, (...) sin embargo, se debe advertir que como en este asunto no existe certeza sobre la persona que registró las fotografías y se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, la Sala concluye que carecen de mérito para probar, por sí mismas, la vía y su estado para el momento de los hechos y el sistema de drenaje de aguas "Box Coulvert", razón por la cual, para tal fin, la Sala se remitirá a los demás elementos obrantes en el plenario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la postura de negar mérito probatorio a las fotografías, salvo que exista ratificación por parte de su autor, consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014.

IMPUTACIÓN / OMISIÓN DEL DEBER / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / LOCALIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE EN CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE TRAMO DE CARRETERA / RED VIAL NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL

Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”. En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: (i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y (ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. La demostración de la existencia de alguno de los eventos antes mencionados no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. (...) Aclarado lo anterior, resulta importante recordar que en la demanda la primera imputación se hizo en contra del municipio de Barrancabermeja por la omisión consistente en mantener y señalizar una vía que estaba a su cargo. En su criterio, dicha inobservancia incidió de manera directa en el accidente de tránsito. Frente a este punto, se debe recordar que, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 760 de 2002, es deber del Ministerio de Transporte diseñar y definir las características de las señales de tránsito, su uso y ubicación; pero es obligación de cada autoridad responder por “la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control” del tráfico en su jurisdicción.

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