SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2008-00054-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200585

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2008-00054-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2008-00054-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / DEBERES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD

La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD

El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. El daño injusto o antijurídico –damnum iniuria datum– para que exista tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida –damnum contra ius– y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento –damnum non iure–.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / APRECIACIÓN DEL INDICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada en el servicio. Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico (…). Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales (…). En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de la actividad médica, consultar providencia de 7 de diciembre de 2004, Exp. 14421, C.A.E.H.E.; de 27 de abril de 2011, Exp. 19192, C.M.F.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

En el sub examine, la Sala encuentra que ni la E.S.E. Barrancabermeja ni la E.S.E San Rafael comprometieron su responsabilidad patrimonial, porque la parte demandante no demostró el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda. Ciertamente, del acervo probatorio que integra el expediente se desprende que la atención y valoración del paciente fue adecuada y oportuna. Adicional a que se probó un descuido por parte del paciente quien pudo comprometer su estado de salud, al no acatar las órdenes médicas dadas el día de su primera atención, como se explicará más adelante. De allí que era carga de la parte demandante demostrar que hubo un error al momento de atender al paciente, puesto que la Sala no puede presumir la falla del servicio. Ciertamente, el criterio de falla del servicio presunta en asuntos médico-hospitalarios ha sido superado jurisprudencialmente desde hace varios años. (…) En este punto, la Sala debe insistir en que es carga de la parte demandante probar que, efectivamente, hubo una desatención del personal médico de sus obligaciones, circunstancia que en el presente asunto no ocurrió, adicional a que, si bien existe una dificultad en el análisis de las pruebas en procesos de esta naturaleza, ello no supone que el juez presuma la existencia del nexo causal y, por lo tanto, sea la actora quien acredite dicha circunstancia. Así las cosas, las obligaciones en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la administración son de medios y no de resultados, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. Si la parte actora no demostró la existencia del nexo causal ni la falla del servicio, no es posible atribuir el daño al hospital demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de octubre dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00054-01(56290)

Actor: H.R.H. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Y OTROS.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 23 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Otros Asuntos – Subsección de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se demandó a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, Secretaría de Salud de Barrancabermeja, la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja y el Centro Asistencial Danubio de Barrancabermeja por la muerte del joven W.M.R., como consecuencia de la supuesta mala práctica médica del personal que lo atendió durante los días 23 y 27 de noviembre de 2005.

En la demanda se sostuvo que el día 23 de noviembre de 2005, el joven M.R. presentó síntomas de dengue, motivo por el cual se debió tomar unos exámenes para descartar dengue hemorrágico; sin embargo, a juicio de la actora, no se realizó el adecuado manejo a la enfermedad, situación que llevó a que su estado de salud se agravara y, finalmente, falleciera cuando se trasladó a la ciudad de Bucaramanga para que fuera atendido en un centro médico de tercer nivel.

II. ANTECEDENTES

  1. Demanda

Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2007[1], la señora H.R.H. y el señor O.A.M.G. actuando en nombre propio y en representación del menor W.G.I.R., X.J.M.R. y C.L.M.R. por intermedio de apoderado judicial[2], presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja – Secretaría de Salud, la E.S.E. Hospital San Rafael y el Centro de Salud El Danubio de Barrancabermeja para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del joven W.M.R., en eventos...

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