SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00178-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200602

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00178-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente68001-23-31-000-2009-00178-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

[L]a Sala precisa que el argumento impugnativo de la parte actora, según el cual el a quo desconoció que la Fiscalía omitió ordenar la práctica de una nueva inspección judicial con la presencia de dos testigos, no es de recibo, toda vez que la oportunidad para oponerse a la práctica de la inspección judicial prescindiendo de los testigos llamados por la apoderada de la parte civil, se agotó en la propia audiencia, de manera que las objeciones y peticiones que en ese sentido se efectuaron posteriormente no eran jurídicamente admisibles debido a la preclusión de la oportunidad para controvertir la decisión. […] [L]os aludidos testimonios fueron valorados tanto en su unidad, como en conjunto con los demás medios de prueba, mediante el recurso a las enseñanzas de la experiencia, la técnica y la lógica -sana crítica- , y con ello se arribó a una conclusión plausible según la cual las circunstancias indicadas por las pruebas no eran convergentes en la determinación de la comisión del hecho punible endilgado al sindicado, puesto que apuntaban, contradictoriamente, a que los vehículos colisionaron de frente -declaración del sindicado, testimonios […], dictamen pericial, dictamen médico legal- y a que el motociclista recibió el impacto por un costado -declaración de la víctima y de los testigos […]-, situación que impidió al instructor la obtención de un grado de convencimiento tal, que permitiera continuar con el proceso penal, en aplicación de lo previsto en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, la Sala concluye que la providencia impugnada debe ser modificada parcialmente, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa [de uno de los demandantes], y confirmada en lo restante, toda vez que (i) las consideraciones sobre el supuesto impedimento de la Fiscal instructora de la investigación penal con radicado 105.397 constituyen una variación de la causa petendi que no puede ser abordada por el juez de la segunda instancia; (ii) la supuesta omisión en el decreto de una segunda inspección judicial con audiencia de los testigos de la parte civil fue una decisión no impugnada oportunamente y (iii) porque la valoración que de los medios de prueba efectuada por la entidad accionada no constituyó un error de hecho, dada la plausibilidad jurídica del razonamiento probatorio efectuado en las decisiones controvertidas.

CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / VÍA DE HECHO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL

[E]l artículo 67 de la misma ley [Ley 270 de 1996] dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial, de modo que en la eventualidad de no haber usado el demandante estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por la conducta omisiva de la parte y no por el supuesto error jurisdiccional. Cabe precisar que los recursos que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, son los ordinarios y no los extraordinarios, puesto que los últimos solo son procedentes respecto de unas causales específicas que hacen que su interposición no sea exigible en todos los eventos en que se alegue un error judicial. La exigencia en comento tiene como propósito permitir la corrección de posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, bien por el propio juzgador, o por su superior, en el curso del mismo proceso, a efectos de evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los conflictos que se someten al escrutinio de los jueces de la República. Ahora, el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede tenerse por acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto los mismos, sus fundamentos no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa. ii) En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”. Finalmente, la Subsección debe precisar que no es necesario para la configuración del error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, tal como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 , porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, con independencia de la responsabilidad individual del agente estatal que ocasiona el daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, rad. 10285, C.P.R.H.D..

ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / LEY MATERIAL

De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica respecto de una decisión “contraria a la ley”. Para la Subsección la “violación y/o contrariedad con la ley” debe ser entendida de forma amplia, esto es, la ley en sentido material. Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, según la cual el análisis de la responsabilidad del Estado comprende aspectos que van más allá del entendimiento formal de la ley. Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, que se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley. […] Para la Sala, si bien una providencia judicial puede llegar a incurrir en un error jurisdiccional cuando es una decisión contraria a derecho, lo cierto es que esta contradicción no tiene que llegar a configurar necesariamente, como ya se explicó, una vía hecho, puesto que puede tratarse de una situación en la que nada incidió el aspecto volitivo del operador jurídico. De lo anterior, resulta claro que el análisis de la responsabilidad bajo el título de error judicial se da cuando la decisión esta incursa en una vulneración de la ley material, bien porque se encuentra en discusión un aspecto meramente jurídico -error de derecho-, o bien porque se controvierte un supuesto de orden fáctico/probatorio -error de hecho-.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2014, rad. 30300, C.P.E.G.B..

ERROR DE HECHO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / MODALIDADES DE ERROR DE HECHO / DEFECTO FÁCTICO

[E]l error de hecho tiene lugar cuando determinada decisión judicial encuentra discusión en un tema del orden fáctico/probatorio. En otras palabras, se configura al proferirse una providencia que adolece de un “defecto fáctico” derivado de deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de estos, lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, ha planteado una serie de eventos que permiten que se estructure el error en comento, a saber: omisión de decreto, omisión de consideración y valoración arbitraria. El primero, supone, además de una violación al debido proceso, un obstáculo al acceso a la administración de justicia, en tanto la negativa de un decreto de una prueba, o su práctica, imposibilita que determinado medio de conocimiento sea puesto a consideración en un caso en el que adquiere suma importancia. […] Por su parte, el segundo evento -omisión de consideración-, informa que, a pesar de haberse...

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