SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2000-02017-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201098

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2000-02017-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2000-02017-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACUERDO CONCILIATORIO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE

Tendrá por probado el pago de la indemnización acordada en la conciliación porque el requisito exigido por el a quo, relativo a la necesidad de manifestación expresa del beneficiario de la indemnización para dar por probado el pago, carece de fundamento legal. La Resolución No. 2819 del 9 de julio de 1998 y la certificación del tesorero de la entidad sobre su pago efectivo –que son documentos públicos con presunción de autenticidad– son suficientes para demostrarlo. Revocará la decisión de negar las pretensiones y en su lugar condenará al demandado […] a reintegrar la suma pagada por la entidad demandante porque se demostró que el daño fue causado por su conducta gravemente culposa.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /

A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del C.C.A. porque los hechos imputados al demandado ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. En efecto, el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el demandado […] ocurrió el 27 de julio de 1996. Por lo tanto, la entidad demandante no podía prevalerse de las presunciones contenidas en esa ley y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A. y su condicionamiento por la Corte Constitucional, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P.R.E.G..

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REEMBOLSO DEL CAPITAL / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / ACTUALIZACIÓN DEL CAPITAL

El demandado no es responsable de la mora en que haya incurrido la entidad al realizar el pago. Debido a que no se advierte la participación de terceros en la causación del daño ni la existencia de circunstancias que atenúen la culpabilidad del demandado, la condena debe fijarse de acuerdo con el valor total y neto de la suma pagada por la entidad, sin tener en cuenta los intereses moratorios. La Sala actualizará ese valor a la fecha de esta sentencia […].

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero A.M.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-02017-01(57558)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: ISRAEL CASAS FLÓREZ

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se revoca la decisión de negar las pretensiones y se condena al demandado porque se demostró que la indemnización pagada por la entidad demandante fue causada por su conducta gravemente culposa.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del C.C.A.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 4 de agosto de 2016. En el recurso y en los alegatos de segunda instancia la entidad demandante solicitó el decreto de pruebas de oficio en caso de que la Sala no encontrara probados el pago de la indemnización y la calidad de agente estatal del demandado. Mediante auto del 17 de noviembre de 2016 la magistrada ponente manifestó que la Sala analizaría la solicitud en el momento oportuno[1]. La Sala no considera necesario el decreto de pruebas de oficio antes de fallar, porque los presupuestos sobre los que versa la solicitud probatoria de la entidad están demostrados con los demás elementos aportados al proceso.

I.- ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 20 de junio de 2000 por el Ejército Nacional. Se dirigió contra I.C.F. para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 24 de agosto de 1998 como consecuencia del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 10 de marzo de 1998.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor adjunto primero ISRAEL CASAS FLÓREZ a pagar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional el valor total de las sumas que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional canceló al señor G.C.B. de acuerdo al acuerdo conciliatorio aprobado por la jurisdicción contencioso administrativa, equivalente a $4.459.228,49 por concepto de capital e intereses de acuerdo a la liquidación contenida en la Resolución No. 02819 del 09 de julio de 1998 proferida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional o al monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción contencioso administrativa, pago que deberá efectuar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

3. Que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúna los requisitos de los arts. 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor adjunto primero ISRAEL CASAS FLÓREZ sea actualizado hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo expuesto por el art. 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas al demandado.>>

3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que:

3.1.- El 27 de julio de 1996[2] se produjo un accidente de tránsito en la vía que conduce de El S. a Oiba, Santander, en el que se vieron involucrados los vehículos identificados con placas XUF-121, GKC-107 y EJC-05-K89090. Este último era de propiedad del Ejército Nacional y era conducido por el demandado I.C.F..

3.2.- Mediante resolución del 30 de agosto de 1996 la Secretaría de Tránsito y Transporte de El S.: (i) declaró que el demandado C.F. fue responsable del accidente porque infringió las normas de tránsito al intentar adelantar a otros vehículos en un lugar prohibido; (ii) lo sancionó con multa de cuarenta y ocho mil pesos ($48.000) por la contravención, y (iii) le ordenó pagar los perjuicios causados a los otros dos vehículos.

3.3.- El señor G.C.B. presentó una solicitud de conciliación extrajudicial contra el Ejército Nacional para que le fueran indemnizados los daños causados al vehículo de placas XUF-121. El 22 de septiembre de 1997 las partes lograron un acuerdo sobre la indemnización de los perjuicios materiales, el cual fue...

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