SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2020-00963-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201172

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2020-00963-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión27 Abril 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2020-00963-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / OMISIÓN DE REMITIR EL MENSAJE DE DATOS AL CORREO APORTADO

El Juzgado accionado señaló que dicha providencia fue notificada mediante estado electrónico en los términos del artículo 9º del Decreto 806 de 2020[1], sin que esta exija que se deba enviar mensaje electrónico a las partes respecto de la actuación procesal a adelantarse. (…) Sin embargo, tal como lo afirma la accionante y lo corrobora el Juzgado accionado, no se envió correo electrónico previo a la parte demandante para que tuviera conocimiento del referido estado electrónico; acto procesal cuya omisión es, precisamente, la que motiva la vulneración de los derechos fundamentales de la [accionante], la cual se encontraba regulada (previo a la reforma) en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. (…) Dicho lo anterior, la controversia a desatar se contrae a establecer si a la luz del artículo 9.º del Decreto 806 de 2020, debía enviarse mensaje de datos a las partes que aportaron correo electrónico para efecto de notificaciones o, simplemente, publicar en el micro sitio de la Rama Judicial el respectivo estado electrónico, con la inclusión de la providencia a notificar. (…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de S.G., vulneró los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la [accionante], pues pese a que en el escrito de la demanda contenciosa se señaló el correo electrónico para efectos de ser notificada, tal como se lee en la referencia de la providencia acusada, no le remitió el mensaje de datos correspondiente a la publicación del estado electrónico del 15 de octubre de 2020, contrariando lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00963-01(AC)

Actor: LUZ NELBA ARIAS ACEROS

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL

La Sala decide la impugnación[2] presentada por la señora L.N.A.A., contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente:

La señora L.N.A.A., actuando en nombre propio y de su hijo menor, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte del señor E.G.A., en hechos ocurridos el 17 de marzo de 2003, a manos de miembros del Gaula, de acuerdo con lo señalado por el Jurisdicción Especial para la Paz, en el marco de los llamados “falsos positivos”..

La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de S.G. que, mediante auto del 14 de octubre de 2020, rechazó el medio de control al considerar que había caducado. Providencia respecto de la cual, asegura la accionante, no le fue notificada, pese a que en la demanda se encontraban los correos electrónicos para tal fin, lo cual le impidió ejercer los recursos de ley.

Al respecto, considera que la accionante que la referida decisión le vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al desconocer los antecedentes jurisprudenciales sobre los términos de caducidad frente a las personas que reclaman indemnización por la muerte de un familiar, por hechos atribuidos a miembros del Estado, en los denominados falsos positivos.

Además, señaló que también se desconoce su derecho a la igualdad, toda vez que por los mismos hechos la madre y hermanos del occiso, en el año 2020 presentaron demanda de reparación directa, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo de S.G., negándose la excepción de caducidad de la acción propuesta que propuso la Policía Nacional; sin que resulte admisible un trato diferente para las víctimas.

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la tutelante eleva como tales:

«[…], tutelar nuestros derechos fundamentales, invocados, como amenazados, violados y/o vulnerados, por parte del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL

•Se ordene al titular del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, dejar sin efectos el AUTO proferido de fecha catorce (14) de octubre de 2020, emanado por este despacho y en su efecto proceder a emitir un AUTO, conforme a derecho corresponda, garantizando el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

•Se ordene al titular del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, que los AUTOS que profiera sean notificados a los correos electrónicos que se han consignado en la demanda de reparación directa.».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto del 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar i) al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial del Circuito de S.G., como accionado, y ii) a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros con interés, en condición de demandada en el proceso de reparación directa.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

1.3.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.G..

Mediante escrito del 10 de noviembre de 2020, informó que al interior del proceso se realizaron las siguientes actuaciones: 1) Por auto de 14 de octubre de 2020, se rechazó la demanda por caducidad. 2) La decisión se registró en el sistema judicial siglo XXI y se notificó por estado electrónico el 15 de octubre de 2020, 3) El auto cobró ejecutoria el 20 de octubre de 2020.

En cuanto al acto de notificación, advirtió que se siguieron las reglas previstas en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020.

De acuerdo con lo anterior, alegó la improcedencia de la acción de tutela al no satisfacerse el requisito de subsidiaridad, y advirtió que la actora deriva la afectación de su derecho fundamental al debido proceso en que el despacho no la notificó en su correo electrónico sobre la publicación del estado en el que se notificó la providencia que ordenó el rechazo de la demanda.

Señaló que la demandante contaba con la posibilidad de solicitar la nulidad por indebida notificación; y que revisado el expediente se evidencia que no agotó la vía ordinaria con la que contaba para el saneamiento del trámite, sino que acudió directamente a la interposición de la acción de tutela, con lo cual obvió el procedimiento previsto en la ley para el trámite de los procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, por cuanto la providencia objeto de tutela se notificó por estado electrónico conforme a lo preceptuado por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, norma vigente para la fecha de expedición de la providencia, que, únicamente, requiere la publicación de la lista de estados y la inserción de la providencia en el micro sitio de la Rama Judicial; actuaciones que fueron agotadas por este despacho.

1.3.2. Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional

La institución policial, mediante escrito del 10 de noviembre de 2020, solicitó negar la pretensión de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que el medio de control de reparación directa está sometido al fenómeno jurídico de la caducidad, de acuerdo con las disposiciones del numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011; sin que la acción de tutela pueda convertirse en una etapa adicional para revivir términos judiciales.

Adujo que, en el asunto bajo estudio, «se configura la caducidad respecto del secuestro del señor E.G.A., en...

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