SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-01302-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201925

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-01302-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2016-01302-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

CENTROS DE ACONDICIONAMIENTO Y PREPARACIÓN FÍSICA CAPF - Creación y regulación normativa. Reiteración de jurisprudencia / SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Enunciación / SERVICIOS MÉDICOS PRESTADOS POR CENTROS DE ACONDICIONAMIENTO Y PREPARACIÓN FÍSICA CAPF - Requisitos. Reiteración de jurisprudencia. Se califican como servicios médicos siempre y cuando estén relacionados con la rehabilitación, prevención, atención, recuperación y control de las personas debidamente remitidas por profesionales de la salud / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIOS DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO - Condiciones de exclusión. Reiteración de jurisprudencia. Solo están cobijados por la exclusión cuando cumplen las exigencias previstas en el artículo 6 de la Ley 729 de 2001 / SERVICIOS MÉDICOS DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO PRESTADOS POR CENTROS DE ACONDICIONAMIENTO Y PREPARACIÓN FÍSICA CAPF - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. De acuerdo con el alcance interpretativo de la expresión personas debidamente remitidas por profesionales de la salud del artículo 6 de la Ley 729 de 2001, para que las actividades desarrolladas por los Centros de Acondicionamiento y Preparación Física CAPF tengan la connotación de servicios médicos, se requiere que al usuario lo refiera o remita otro profesional o institución de la salud diferente del CAPF, que efectúa la transferencia de responsabilidad sobre el cuidado del paciente / SERVICIOS MÉDICOS PRESTADOS POR EL DEMANDANTE EN CENTROS DE ACONDICIONAMIENTO Y PREPARACIÓN FÍSICA CAPF – No cumple los requisitos establecidos en el artículo 6° de la Ley 729 de 2001

Anticipa la Sala que confirmará la sentencia apelada, en el sentido de establecer que los servicios prestados por la demandante no están cobijados por la exclusión del IVA. Para ello, se reiterará lo resuelto en otros procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitados por las mismas partes, con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso. El numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario en virtud del cual se estableció la exclusión de IVA reza lo siguiente: “Art. 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación: 1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.” (Destaca la Sala) En este sentido, dado que el demandante asegura que los servicios prestados en su calidad de CAPF tienen la naturaleza de servicios médicos amparados por esta exclusión, es pertinente establecer los requisitos que establecidos por el artículo 6° de la Ley 729 de 2001 para que un servicio de acondicionamiento físico se entienda como servicio médico. El tenor literal de dicho artículo es el siguiente: “Artículo 6. Las actividades desarrolladas por los Centros de Acondicionamiento y Preparación Físicos, CAPF, se entenderán como servicio médico siempre y cuando estén relacionados con la rehabilitación, prevención, atención, recuperación y control de las personas debidamente remitidas por profesionales de la salud.” (Destaca la Sala) De lo anterior, se concluye que los requisitos para que un servicio sea entendido como medico para efectos de esta Ley son: (i) que los servicios son prestados por «establecimientos» autorizados y controlados para funcionar como CAPF por los entes deportivos municipales y distritales; y (ii) que se trata de actividades que se ejecutan en virtud de remisiones efectuadas por profesionales de la salud. Como se ha establecido en las sentencias que se reiteran, del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Compañía y de la constancia de habilitación emitida por la Gobernación de Santander se tiene que la demandante efectivamente tiene la calidad de CAPF desarrollando servicios de protección, prevención, recuperación, rehabilitación y control de la salud. Ahora bien, en cuanto al segundo requisito para acceder a esta exclusión referente a que las actividades desarrolladas por el CAPF se ejecuten de conformidad con las remisiones efectuadas por profesionales de la salud, esta Sección ha indicado en los fallos que hoy se reiteran que el concepto de remisión, a partir de un análisis de la normativa del sector de la salud, se refiere a que al usuario lo haya referido otro profesional o institución de la salud independiente del CAPF. Así, esta Sala ha indicado al respecto: “Por tanto, no se demostró que la demandante, al prestar los servicios, haya actuado en calidad de entidad receptora de «remisiones» o de «referencias» de usuarios del sistema de salud, pues tan solo se probó, mediante las historias clínicas aportadas, la valoración de la situación física de algunos usuarios y la prescripción por parte de la demandante de la rutina de ejercicios a seguir para cumplir los objetivos a los que estaba orientado el tratamiento, pero no la concreta circunstancia de que los contratantes de los servicios prestados por la demandante acudieron a ella por la referencia hecha por un profesional de la salud cuya intervención finalizó con la «remisión» al centro de acondicionamiento físico. Así las cosas, para la Sala, los servicios prestados por la demandante no cumplen con las condiciones establecidas en el ordenamiento para ostentar la calidad de «servicios médicos», pues no se subsumen en lo preceptuado en el artículo 6.º de la Ley 729 de 2001. Consecuentemente, no procede el cargo de apelación promovido por la parte demandante.” “Vistos esos fundamentos normativos, para la Sala el concepto jurídico de debida remisión de personas a un CAPF, que exige el artículo 6.º de la Ley 729 de 2001 para que las actividades que desarrolla el centro tengan la connotación de servicios médicos, exige que, en cada caso, al usuario lo haya referido otro profesional o institución de la salud independiente del CAPF, que efectúa la «transferencia de responsabilidad sobre el cuidado» del usuario. Por esta razón, la mera evaluación del estado de salud general que lleva a cabo el profesional vinculado al CAPF al admitir a sus nuevos usuarios, con miras a identificar los riesgos o patologías susceptibles de prevenir, reducir o tratar mediante la actividad física dirigida, no constituye, por sí sola, una «remisión» en los términos de la norma interpretada, pues debe estar precedida por el envío del paciente por parte de un «prestador remisor» con la consiguiente transferencia de la responsabilidad médica sobre el cuidado del paciente.” (Destaca la Sala) Por lo anterior, esta Sección concluye que los servicios prestados por la demandante no cumplen con las condiciones establecidas en el ordenamiento para ostentar la calidad de servicios médicos, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6° de la Ley 729 de 2001, toda vez que si bien es cierto fueron aportados exámenes médicos y físicos, valoraciones médicas, programas, historias clínicas y perfiles antropométricos de ejercicio20, estos no están relacionados con la rehabilitación, prevención, atención, recuperación y control de las personas debidamente remitidas por profesionales independientes. Por lo anterior, no procede el presente cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 476 NUMERAL 1 / LEY 729 DE 2001 – ARTÍCULO 6

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / ERROR DE APRECIACIÓN SOBRE EL DERECHO APLICABLE - No configuración / ERROR DE APRECIACIÓN SOBRE EL DERECHO APLICABLE – Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación

Reiterando la posición de la Sala en otros procesos de nulidad y restablecimiento entre las mismas partes, con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso, se evidencia que se configuró la sanción por inexactitud toda vez que la demandante omitió impuestos generados por operaciones gravadas. Así, no es de recibo la afirmación de la demandante en el sentido de que se configuró un error de apreciación sobre el derecho aplicable dada la falta de claridad en la expresión “remisión” del artículo 6° de la Ley 729 de 2001, pues en el presente caso no existió falta de conciencia de antijuricidad dado que dicha expresión proviene del ordenamiento del sector de la salud cuyo conocimiento le es exigible a Progym. Sobre el particular esta Sala indicó: “En el anterior fundamento jurídico se determinó que la actora autoliquidó de manera inexacta el IVA, puesto que estimó que las valoraciones que ella misma les practicaba, a través de sus empleados, a los usuarios cuando ingresaban al centro tenían el carácter de «debida remisión» hecha por un profesional de la salud. Ese planteamiento no se aviene con el sentido que tiene esa expresión en el ordenamiento sectorial cuyo conocimiento le era exigible a la demandante, pues se trata de las mismas normas cuya comprensión y cumplimiento le permitieron habilitarse ante las autoridades municipales como un CAPF. En esa medida, la aplicación del derecho alegada por la actora no resulta acorde con su condición jurídica, razón por la cual no se materializa en el caso la causal exculpatoria invocada por la demandante.” (Destaca...

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