SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00660-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201926

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00660-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00660-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

NOTIFICACIÓN DE SANCIÓN A DEUDOR SOLIDARIO POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EXÓGENA EN MEDIOS MAGNÉTICOS - interés jurídico para demandar / NOTIFICACIÓN DE SANCIÓN A DEUDOR SOLIDARIO POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EXÓGENA EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS IMPUESTA A ENTIDAD LIQUIDADA – Efectos jurídicos / INSCRIPCIÓN DE LA CUENTA FINAL DE LA LIQUIDACIÓN DE PERSONA JURÍDICA – Reiteración de jurisprudencia / INSCRIPCIÓN DE LA CUENTA FINAL DE LA LIQUIDACIÓN DE PERSONA JURÍDICA – Efectos jurídicos / TÍTULO EJECUTIVO – Inexistencia / CALIDAD DE LIQUIDADOR DENTRO DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Alcance. Es claro que con ocasión del proceso de liquidación, la personería jurídica del Hospital se extinguió y dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, por lo que la DIAN al no expedir los actos sancionatorios contra la contribuyente mientras esta existió, es improcedente predicar una solidaridad de su liquidador cuando no hay sujeto principal a quien imponerle y cobrarle la obligación / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Momento en que se configura / RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE TERCEROS – Origen

[E]sta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con idénticas partes y similares supuestos fácticos, en el que se determinó que el señor N.M. le asistía un interés jurídico para demandar los actos administrativos que lo vinculaban directa e individualmente, notificándole la imposición de una sanción en su calidad de deudor subsidiario. En ese orden, al señor N.M. tiene un interés jurídicamente relevante en discusión, pues al actuar como agente liquidador conlleva una posible responsabilidad frente a la obligación contenida en los actos demandados, por lo que le asiste interés en comparecer al proceso a través de su apoderado, en garantía del ejercicio del derecho de defensa y de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En el presente caso está probado que mediante el Oficio nro. 129201241-057-04015, la DIAN notificó al señor N.M. en calidad de deudor solidario de la sanción impuesta por no enviar información exógena en medios magnéticos del año 2008 a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí en liquidación. (…) De lo anterior se desprende que no solo la resolución sanción fue notificada al demandante en su calidad de deudor solidario, sino que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el señor N.M. en calidad de liquidador del Hospital, fue calificado como deudor solidario por las obligaciones contraídas en años anteriores a la liquidación. Contrario a lo que sostiene la parte demandada, los actos demandados no se limitaron a comunicar la resolución sanción a cargo de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí en liquidación, pues se reitera le atribuyeron una responsabilidad solidaria frente a la obligación impuesta a la contribuyente. La Dian señala que el hecho sancionable imputado al Hospital ocurrió antes de que este se liquidara. Sin embargo, la Sala precisa que la sanción por no enviar información en medios magnéticos del año 2008 y su confirmatoria fue impuesta cuando la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí ya se encontraba liquidada, pues el acta de cierre del proceso de liquidación se publicó en la Gaceta Departamental de Santander el 30 de julio de 2010, mientras que la Resolución Sanción nro. 292412012000026 fue expedida el 12 de octubre de 2012. Al respecto, la Sala ha sostenido que a partir de la inscripción de la cuenta final de la liquidación, la persona jurídica desaparece del mundo jurídico y en consecuencia está imposibilitado para contraer derechos y obligaciones. De manera que, ante la inexistencia de la personería jurídica del Hospital, los actos sancionatorios no constituyen título ejecutivo que puedan ser objeto de cobro en vía administrativa de forma extensiva a quien fue en su momento el liquidador, pues se reitera, los actos fueron proferidos dos años después de la publicación en la Gaceta Departamental del acta de cierre de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí. Es decir que la persona jurídica frente a la cual se reclama la obligación dejó de existir como sujeto de derechos y obligaciones. En consecuencia, más allá de que pueda o no atribuir la solidaridad del señor F.N. en calidad de liquidador dentro del proceso de cobro coactivo, es claro que con ocasión del proceso de liquidación, la personería jurídica del Hospital se extinguió y dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, por lo que la DIAN al no expedir los actos sancionatorios contra la contribuyente mientras esta existió, es improcedente predicar una solidaridad de su liquidador cuando no hay sujeto principal a quien imponerle y cobrarle la obligación. Le asiste razón a la DIAN al señalar que sanción por no enviar información solo se configura desde que se profiere el acto a partir del cual se impone, y por ello la obligación no estaba contenida en la resolución que se reconocieron las acreencias del proceso liquidatorio del Hospital. Sin embargo, la Sala reitera que para la fecha en que fueron proferidos los actos demandados, la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí ya se encontraba extinguida y en consecuencia no existía sujeto a quien imponerle la sanción. Por último, cabe advertir que en sentencia 21575 se indicó que conforme al artículo 798 ibidem, la responsabilidad subsidiaria de terceros (como los liquidadores) surge por la omisión en el cumplimiento de los deberes formales, que opera de manera residual, esto es, siempre y cuando se compruebe que el cobro al deudor principal fue fallido. En el presente asunto la sanción por no enviar información solo fue exigible con la expedición del acto, lo que sucedió con posterioridad a la terminación del proceso liquidatorio del Hospital (deudor principal), en consecuencia, en tanto no se realizó cobro de la sanción al deudor principal, no hay lugar a atribuirle una responsabilidad subsidiaria al liquidador, parte demandante en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 37 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 798

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00660-02 (24642)

Actor: F.N.M.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de los actos demandados y en su parte resolutiva dispuso[1]:

PRIMERO: DECLÁRAR (sic) la nulidad de la Resolución Sanción No. 292412012000026 del 12 de octubre de 2012 expedida por la DIAN contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri en Liquidación, por medio de la cual se impuso una sanción a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri en Liquidación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 900.065 de 8 de noviembre de 2013, por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el demandante no está obligado a pagar suma alguna por la sanción impuesta.

CUARTO: DÉNEGAR (sic) las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia (…)”.

ANTECEDENTES

Mediante Decreto 0229 de 12 de noviembre de 2009, el Gobernador de Santander ordenó la supresión y liquidación de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, designando como agente liquidador a La Fiduprevisora S.A. Posteriormente, la entidad agente liquidador otorgó poder general, amplio y suficiente al señor F.N.M., para que ejecutara los actos y contratos inherentes y tendientes a la liquidación de la ESE.

El 30 de julio de 2010, se suscribió el acta de cierre y se publicó en la Gaceta Departamental de Santander. En la misma fecha se informó a la DIAN la finalización del proceso liquidatorio de la...

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