SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2001-00930-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202149

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2001-00930-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Número de expediente68001-23-31-000-2001-00930-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE SUMINISTRO / SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL ARANCEL DE ADUANAS / MODIFICACIÓN DEL ARANCEL DE ADUANAS / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL

La Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, pues dicha entidad no hizo parte del Contrato, y confirmará la decisión de rechazar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó los perjuicios reclamados teniendo en cuenta el objeto del contrato celebrado con la entidad demandada y las estipulaciones pactadas en el mismo. […] Por lo anterior, no existe ningún fundamento contractual que permita trasladarle a la entidad contratante el mayor valor del precio de los equipos que le cobró el importador al C. como consecuencia del incremento del arancel. Tal riesgo debía cubrirlo el C. y tenerlo en cuenta en la negociación de los contratos que celebrara con terceros (en este caso con el importador), que debían ser ejecutados por su cuenta y bajo su responsabilidad. Sobre este punto advierte la Sala, por lo demás, que para la época de la celebración el contrato era claro —conforme con el literal d) del artículo 437 del Estatuto Tributario— que el importador era el responsable del pago del arancel, sin que exista razón alguna para imputarle su pago a la entidad contratante.

DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

[E]l dictamen pericial en el cual funda la demandante su recurso de apelación no es una prueba idónea para demostrar los perjuicios reclamados, porque no tiene en cuenta las obligaciones pactadas entre las partes, el desarrollo real del contrato y los convenios que lo modificaron. Particularmente, no fue aportada ni estudiada la propuesta del C., lo cual impide conocer las condiciones inicialmente pactadas y su alteración durante la ejecución contractual. El dictamen se limita a señalar el monto sufragado por el C. por costos de personal, sin que dicho valor pueda asignarse como sobrecosto del Contrato por las razones antes mencionadas y porque tendría que estar probado que ese personal fue contratado por la empresa de manera específica para realizar las labores de instalación de los equipos y que no desarrolló ninguna labor distinta durante este período. Todo lo cual debía concordarse con la estructura de costos de la propuesta del C..

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

La Sala negará igualmente la pretensión de liquidación judicial del contrato en la medida que, si bien esta es una de las pretensiones que pueden ser formuladas en ejercicio de la acción contractual, el juez solo debe realizar dicha liquidación cuando se haya planteado una controversia sobre la forma como debe realizarse, o cuando resulte necesario efectuar un balance final del contrato para establecer quién le debe a quién y cuánto. Solo en tales eventos debe hacerse la liquidación del contrato lo que implica establecer los conceptos por los cuales cada una de las partes en el contrato resulta adeudándole a la otra sumas de dinero y determinar una suma final en la cual se establezca lo anteriormente señalado. El finiquito contable del contrato y el archivo del expediente contractual que procede realizar cuando no existen ni obligaciones ni controversias pendientes, debe realizarse por la entidad en sede administrativa. El artículo 2.2.1.1.2.4.3. del Decreto 1082 de 2015, que incorporó el artículo 37 del Decreto 1510 de 2013 dispone que >.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1082 DE 2015 / DECRETO 1510 DE 2013 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-31-000-2001-00930-01(46687)

Actor: TALLERES FRIOCOL LTDA.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el incremento del precio de los equipos a instalar, como consecuencia del aumento del arancel, era un costo que debía asumir el C. conforme con lo pactado en el contrato, y porque el demandante no acreditó los demás perjuicios reclamados. El dictamen pericial rendido carece de fundamentos que lo sustenten.

SENTENCIA

No observándose irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En la sentencia apelada, se dispuso textualmente:

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimidad por pasiva respecto de LA NACION-RAMA JUDICIAL, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

TERCERA: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con ilegitimidad en la causa por pasiva propuesta.

CUARTO: DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por TALLERES FRIOCOL LTDA., contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el expediente, previas constancias de rigor

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del Código Contencioso Administrativo.

I.- Antecedentes

A.- Posición de la parte demandante

1.- Talleres F.L.. (en adelante el > o el >) presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación (en adelante la >) por las diferencias surgidas con ocasión de la ejecución y liquidación del contrato No. 00064 del 30 de diciembre 1996 (en adelante el >) celebrado entre estas partes.

2.- Formuló las siguientes pretensiones:

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a TALLERES FRIOCOL LTDA. los mayores gastos administrativos en que incurrió mi representada con ocasión de la ejecución del contrato 00064/96 y que resulten probados dentro del proceso.

3. Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a TALLERES FRIOCOL LTDA. el mayor valor cancelado por concepto del arancel de importación de equipos en que incurrió mi representada con ocasión de la ejecución del contrato 00064/96 y que resulten probados dentro del proceso.

4. Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a TALLERES FRIOCOL LTDA. el incremento en el costo del contrato en que incurrió mi representada con ocasión de la ejecución del contrato 00064/96 y que resulten probados dentro del proceso.

5. Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a TALLERES FRIOCOL LTDA. los intereses moratorios causados por el pago tardío de las actas de avance de obra presentadas con ocasión de la ejecución del contrato 00064/96 y que resulten probados dentro del proceso.

6. Que se efectúe la...

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