SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2021-00261-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202509

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2021-00261-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2021-00261-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR - En trámite / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

En el sub lite, de conformidad con lo demostrado en el expediente de tutela, en el Tribunal Administrativo de Santander se está tramitando el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 15 de julio de 2019, dictada por el Juzgado 11 Administrativo de B. en el proceso de acción popular con radicado 68001-33-33-011-2017-00227-00. Es decir, el proceso de acción popular se encuentra en trámite y la intervención del juez de tutela únicamente procedería si se evidencia la existencia de perjuicio irremediable. (…) A juicio de la Sala, no existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención de juez de tutela, por cuanto la parte actora no demostró una situación especial de vulnerabilidad ni la falta de idoneidad y eficacia del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 15 de julio de 2019. De hecho, la parte actora no alega de qué manera la sentencia cuestionada podría causarle un perjuicio irremediable. (…) Otro factor que permite desestimar la existencia de perjuicio irremediable es la demora en la interposición de la demanda de tutela. De acuerdo con la revisión de sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia cuestionada fue notificada el 16 de julio de 2019. No obstante, pese a la supuesta urgencia, la tutela fue radicada el 26 de marzo de 2021, esto es, después de 1 año 8 meses y 9 días. Lo expuesto es suficiente para concluir que no está demostrado el perjuicio irremediable y que, por ende, resulta improcedente la intervención del juez de tutela. (…) [Ahora, respecto al proceso policivo,] la Sala considera necesario verificar si está cumplido el requisito de subsidiariedad. (…) En criterio de la Sala, la Resolución 616 del 11 de marzo de 2021, proferida por el Secretario del Interior de Floridablanca, es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto fue dictada en ejercicio de una facultad administrativa de control, concretamente referida a la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial. No se trata de un acto que dirima un conflicto entre particulares, que, como se vio, es la característica que define a los actos dictados en juicios de policía. De hecho, por regla general, en asuntos de policía, la actuación es típicamente administrativa. Y solo de manera excepcional dicha actuación puede tener carácter jurisdiccional. (…) [De igual modo, frente a este aspecto,] no está demostrado el perjuicio irremediable, puesto que la parte actora lo sustenta en las consecuencias naturales de la orden de cierre del establecimiento de comercio “La Papelería”. Es cierto que la actora no podrá seguir trabajando en ese establecimiento de comercio y que verá innegablemente disminuido el ingreso económico. Sin embargo, eso no evidencia la existencia de una actuación abiertamente ilegal de la administración, por cuanto lo cierto es que no fue desvirtuado el sustento principal del acto cuestionado, esto es, la ausencia de una licencia de construcción en la modalidad de adecuación para efecto del funcionamiento del establecimiento de comercio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00261-01(AC)

Actor: Y.Q.D.

Demandado: JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Y.Q.D. pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Juzgado 11 Administrativo de B. y el municipio de Floridablanca. De la demanda de tutela, la Sala infiere que la actora pretende que se deje sin efecto lo actuado en el trámite policivo 700-50-009-165 y la sentencia del 15 de julio de 2019, dictada por el Juzgado 11 Administrativo de B. en el proceso de acción popular 68001-33-33-011-2017-00227-00.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Del proceso de acción popular[1]

2.1.1. La señora L.M.P.F. interpuso demanda de acción popular contra el municipio de Floridablanca y el Conjunto Residencial Multifamiliar Payador, por estimar vulnerado el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

2.1.2. Mediante sentencia del 15 de julio de 2019[2], el Juzgado 11 Administrativo de B. amparó el derecho colectivo invocado y ordenó al municipio de Floridablanca lo siguiente: (i) censar los garajes del Conjunto Multifamiliar Payador; (ii) determinar si, de acuerdo con la licencia urbanística, los garajes son usados para su destinación y si cuentan con los respectivos permisos, y (iii) adelantar las gestiones para definir la nomenclatura actual de dicho conjunto.

2.1.3. Y.Q.D. apeló esa decisión y el recurso está en trámite ante el Tribunal Administrativo de Santander.

2.2. Del procedimiento policivo

2.2.1. El 29 de abril de 2019, el Inspector Primero de Policía de Floridablanca visitó el Conjunto Multifamiliar Payador y advirtió que varios garajes tenían locales comerciales.

2.2.2. El Inspector Primero de Policía de Floridablanca abrió procedimiento policivo contra la señora Y.Q.D., por vulneración del artículo 234-5 del Plan de Ordenamiento Territorial de Floridablanca[3]. En concreto, el procedimiento policivo se sustentó en la falta de licencia de construcción en la modalidad de adecuación con respecto al local comercial.

2.2.3. En audiencia pública del 6 de noviembre de 2019, la señora Y.Q.D. alegó que tiene una confianza legítima frente al desarrollo de la actividad comercial, derivada del pago de impuestos predial y de industria y comercio, del tiempo que lleva en funcionamiento el local y del concepto favorable del municipio, de la administración del conjunto residencial y de bomberos municipales. Además, alegó la calidad de madre cabeza de familia.

2.2.4. La audiencia del 6 de noviembre de 2019 fue suspendida, para efecto de estudiar los documentos aportados por la actora y convocar audiencia para decisión de fondo.

2.2.5. En audiencia del 10 de marzo de 2020, el Inspector Primero de Policía de Floridablanca declaró que la actora vulneró el régimen de integridad urbanística, la sancionó con multa de 10 SMLMV y ordenó la suspensión definitiva de la actividad del establecimiento de comercio de propiedad de la actora, denominado «La Papelería».

2.2.6. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del 10 de marzo de 2020.

2.2.7. Mediante acto del 23 de noviembre de 2020, el Inspector Primero de Policía de Floridablanca confirmó lo decidido en audiencia del 10 de marzo de 2020 y concedió el recurso de apelación.

2.2.8. Por Resolución 616 del 11 de marzo de 2021, el Secretario del Interior de Floridablanca confirmó la sanción.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. La parte actora alegó que el Inspector Primero de Policía de Floridablanca vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que desconoció lo previsto en el artículo 223-3 de la Ley 1801 de 2016, por no haberse realizado audiencia presencial o virtual. Que «se realiza una audiencia por un contratista de apoyo profesional a la inspección, y no estuvo presente el señor inspector, que es la persona que debe dirigir la audiencia, raya de toda ilegalidad dicha actuación degenerándola en nula, de nulidad no saneable».

3.1.1. Que, además, la acción policiva está prescrita, puesto que el establecimiento de comercio funcionaba desde el 10 de julio de 2009, con pleno cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 232 de 1995 y el Decreto 1879 de 2008.

3.1.2. Que también fue vulnerado el derecho fundamental al...

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