SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2001-02270-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202582

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2001-02270-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente68001-23-31-000-2001-02270-01
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que para adelantar demanda por error jurisdiccional es necesario haber <> y <>. Por su parte, el artículo 136 del CCA establece que la acción de reparación directa <>. En aplicación de estas disposiciones legales, cuando se pretenda la reparación de perjuicios causados por un error jurisdiccional, el término de dos años establecido por el artículo 136 del CCA debe contarse a partir del día siguiente que la decisión contentiva del error se torna definitiva, lo cual, por regla general, ocurre cuando ésta cobra ejecutoria y hace tránsito a cosa juzgada o cuando se han decidido los recursos extraordinarios interpuestos contra la decisión cuestionada de incurrir en error. (…) Debido a que los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la decisión cuestionada de incurrir en error jurisdiccional, el término de caducidad debe computarse a partir de la providencia que lo resolvió, es decir, el fallo del 20 de abril de 1998 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el cual fue notificado al apoderado de los demandantes el 7 de mayo de 1998 y que, según lo dispuesto en el artículo 331 del CPC, cobró ejecutoria el 12 de mayo de 1998. En consecuencia, el término para presentar oportunamente la demanda se extendió hasta el 13 de mayo de 2000. Sin embargo, la demanda se interpuso hasta el 17 de agosto de 2001, esto es, extemporáneamente. (…) El hecho de que el Consejo de Estado haya modificado su postura con posterioridad a la fecha del fallo acusado de incurrir en error jurisdiccional no altera el cómputo del término de caducidad, debido a que dicho cambio jurisprudencial no modificó la fecha a partir de la cual la providencia acusada hizo tránsito a cosa juzgada y cobró ejecutoria.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-31-000-2001-02270-01(45288)

Actor: L.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada de oficio la caducidad de la acción

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

  1. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen a este proceso fue interpuesta el 17 de agosto de 2001 por L.C. y su grupo familiar. Se dirigió contra la Nación-Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios causados por el error jurisdiccional en el que incurrió la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 20 de agosto de 1993, dentro del proceso de reparación directa por la muerte de L.F.R.C.. La parte actora alegó que si bien en dicha providencia el Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda que formuló contra el Ejército Nacional, incurrió en error al negar la indemnización de perjuicios solicitados por algunos de los demandantes debido a que no acreditaron su relación o parentesco con la víctima directa del daño.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<Declaraciones

La parte demandada es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes a consecuencia de error judicial y denegación de justicia contra los actores, acaecidos en el curso del proceso de reparación directa promovido, tramitado y llevado a su terminación ante el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera a raíz de la muerte del joven L.F.R.C.(., julio 18 de 1990)

Lucro cesante

La parte demandada pagará a la demandante L.C. la indemnización por lucro cesante que corresponda, en la cuantía que se establezca en el proceso, que resulte de la aplicación del Art. 107 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), o que surja de la liquidación posterior a la sentencia genérica.

Para su liquidación, se tomará en cuenta un ingreso mensual equivalente al salario real de la víctima o al salario mínimo legal vigente en Colombia en la época de los hechos.

Estimo ese perjuicio en (sic) hasta la fecha de la demanda (indemnización vencida, debida o consolidada) de conformidad con el art 20, nums 1 y 2 del C. de P.C., pues únicamente han transcurrido 24 meses desde la fecha de los hechos.

Pero la liquidación total y definitiva del lucro cesante, es decir, contando no sólo la indemnización vencida, debida o consolidada entre la fecha de los hechos y la fecha de la demanda, sino también la futura o anticipada, o sea, la transcurrida entre la fecha de la demanda y el fin de la dependencia económica, se efectuará aplicando las siguientes fórmulas de matemáticas financieras, adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado (…)

DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES:

Daño moral subjetivo:

La parte demandada, por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará a cada uno de los actores VEINTE MIL GRAMOS DE ORO FINO, al precio de venta del referido metal precioso que certifique el Banco de la República para la fecha del evento dañoso, actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable para los damnificados. Este perjuicio está dado por la inmensa agresión a sus derechos subjetivos consumada en una cadena de circunstancias gravemente lesivas de su condición de familia unida: la atroz muerte de L.F., que pese a ser declarada una evidente falla del servido se quedó sin la condigna (sic) sanción para el Estado y a favor del pequeño núcleo familiar por las razones aquí expuestas; el ver negadas por un poderoso tribunal de justicia, en forma injusta, su condición de familiares del occiso, pues se negó a su señora madre su calidad de tal, y cosa similar se hizo con sus hermanos; la agresión a los muchachos que eran, además, hermanos paternos, cuya situación personal ni siquiera fue considerada por el Consejo de Estado de entonces; los comentarios contra la intimidad personal de la señora L.C., cuando se habló de sus “sedicientes hijos”, es decir, de quienes “se dicen” hijos suyos, y, además, se insertaron líneas mordaces sobre...

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