SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2001-03448-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900987979

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2001-03448-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión13 Abril 2016
Número de expediente68001-23-31-000-2001-03448-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso atentado terrorista con cilindros bomba en el municipio de Barrancabermeja ocurrido el 3 de marzo de 2000 / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño especial / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Reconoce perjuicios morales y perjuicios materiales

Así las cosas, frente a las víctimas del conflicto armado, el Estado Colombiano no puede permanecer impasible, máxime en casos como el presente, en el cual, los afectados se vieron sometidos al rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, circunstancia de desequilibrio que se concretó cuando se destruyó el inmueble de propiedad de la familia O.P. y se causó la muerte de dos integrantes de la misma, por causa del acto bélico con cilindros bomba que data del 3 de marzo de 2000, el cual se dirigió contra una instalación militar y afectó a la población civil, daño que goza de las características de anormalidad y especialidad, que a la luz de lo probado en el proceso permite, la aplicación de la teoría del daño especial como fundamento de imputación de la responsabilidad estatal. En conclusión, habida cuenta que el daño, pese que se causó por un tercero, ocurrió dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual, no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan, hacen visible y palpable, la legitimidad del Estado. Para la Sala resulta claro que el régimen de responsabilidad por daño especial da preponderancia en el análisis, en el terreno de la imputación, a la situación de la víctima y no a la causalidad de los hechos, lo cual permite fundamentar la responsabilidad, de manera subsidiaria, en el principio constitucional de solidaridad y, simultáneamente, una adecuada aplicación del principio también de estirpe constitucional de la prevalencia de la justicia material como orientadora de la labor judicial. Así pues, acreditado en el plenario que los daños antijurídicos fueron causados por la acción bélica de las FARC con 3 cilindros bomba dirigida contra las instalaciones del Batallón Antiaéreo Nueva Granada de Barrancabermeja, resulta imperioso concluir que en estos precisos eventos solo se exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para las víctimas injustamente afectadas, el daño irrogado entrañó una clara ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas. Finalmente, comoquiera que en el sub judice la declaratoria de responsabilidad que recae sobre la entidad demandada no parte de la determinación del causante del daño -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas- sino, como se dijo, del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad, es dable concluir la inoperancia de la causal eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-31-000-2001-03448-01(38646)

Actor: Y.O.P. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Tema: Acción bélica en el marco del conflicto armado / estudio de la configuración del hecho de un tercero / actualización de condena por equidad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal):

“PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los señores H.O.V., L.F.O.P., W.J.O.P., Y.O.P.Y.H.D.O.P., con ocasión de los hechos acaecidos el día 03 de MARZO DE 2000, conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar por concepto de lucro cesante las sumas que a continuación se relacionan:

  1. H.O.V.(.) $18´217.169,82
  2. W.J.O.P.(.) $3´961.975,45
  3. L.F.O. PEDROZO (Hijo) $2´443.336,46
  4. H.O. PEDROZO (Hijo) $1´471.937,34

TERCERO: En consecuencia CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de los señores:

  1. H.O.V., L.F.O.P., W.J.O.P., Y.O.P. y H.D.O.P. la suma equivalente en salarios mínimos que a continuación se señala por concepto de perjuicios morales por la aflicción en que quedaron sumidos por la muerte de su esposa, madre e hijo así

  1. H.O.V. 100 S.M.M.L.V
  2. L.F.O.P. 100 S.M.M.L.V
  3. W.J.O.P. 100 S.M.M.L.V.
  4. Y.O.P. 100 S.M.M.L.V.
  5. H.D.O.P. 100 S.M.M.L.V.

  1. H.O.V., L.F.O.P., W.J.O.P. y H.D.O.P. la suma equivalente en salarios mínimos que a continuación se señala por concepto de perjuicios morales por las lesiones sufridas así:

  1. H.O.V. 30 S.M.M.L.V. equivalentes a la suma de $ 14´907.000.
  2. L.F.O.P. 20 S.M.M.L.V. equivalentes a la suma de $ 9´938.000.
  3. W.J.O.P. 20 S.M.M.L.V. equivalentes a la suma de $ 9´938.000.
  4. Y.O.P. 20 S.M.M.L.V. equivalentes a la suma de $ 9´938.000.
  5. H.D.O.P. 20 S.M.M.L.V. equivalentes a la suma de $ 9´938.000.

CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: D. cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y SS del C.C.A”.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda y su trámite

En escrito presentado el 12 de diciembre de 2001, por conducto de apoderado judicial, los señores Y.O.P., H.D.O.P. y H.O.V., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.F.O.P. y W.J.O.P., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la muerte de la señora S.P.P. y C.J.O.P., así como por las lesiones sufridas por todos los demandantes, en hechos ocurridos el 3 de marzo de 2000 en el municipio de Barrancabermeja, cuando sobre su vivienda cayó un artefacto explosivo[1].

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada al pago, por concepto de indemnización de perjuicios morales, de la suma de 200 SMMLV para cada uno de los demandantes; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $150.000.000 a favor del señor H.O.V., $50.000.000 para L.F.O.P. y, por último, la cantidad de $65.000.000 para W.J.O.P..

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, se narró, en síntesis, que el 23 de febrero de 2000 en la ciudad de Barrancabermeja, se produjo el hurto de 39 cilindros de gas por parte de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

Dijo el libelo que el 3 de marzo de 2000, a las 12 p.m. aproximadamente, cayó sobre la vivienda de propiedad de los demandantes ubicada en la calle 59 # 9-08 del municipio de Barrancabermeja, un artefacto explosivo que causó el deceso de la señora S.P.P. y su hijo C.J.O.P., así como lesiones a los señores H.O.V., Y.O.P., H.D.O.P., L.F.O.P. y W.J.O.P., quienes se encontraban en esa misma vivienda.

Agregó la demanda que, como consecuencia de la explosión, el señor H.O.V. sufrió graves laceraciones, fracturas y problemas auditivos; por su parte, el señor Y.O.P. presentó un cuadro con trauma acústico, fractura abierta a nivel de la pared posterior del seno maxilar derecho y heridas múltiples; L.F.O.P. sufrió fractura de húmero,...

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