SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2006-03242-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900992369

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2006-03242-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Mayo 2020
Número de expediente68001-23-31-000-2006-03242-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADO A LA PROPIEDAD – Ocupación temporal de bien inmueble / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE - Extracción de material granular / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – No probada / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE – No probada

SÍNTESIS DEL CASO: En la demanda se afirma que el municipio de Sabana de Torres (Santander) ocasionó un daño en el predio El Retiro, de propiedad de los señores W.D.G., H.G. de D. y H.M.D.G., al realizar -sin autorización alguna- actividades de explotación y de extracción de material granular durante 15 años, aproximadamente.

PRESUPUESTO PROCESAL – De acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Casos de ocupación temporal de bien inmueble por obras o trabajos públicos

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En este caso se pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, por los perjuicios ocasionados por la extracción de material granular en el predio rural El Retiro, de propiedad de los ahora demandantes, lo cual, en criterio de la Sala, se enmarca dentro de lo que se considera una ocupación temporal. En aquellos casos de ocupación temporal por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en virtud del derecho al acceso a la Administración de Justicia y del principio pro actione, ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] [C]omo el afectado tuvo conocimiento del daño en su predio hasta el 7 de septiembre de 2004, día en el cual el señor W.D.G. tomó la posesión del predio El Retiro, el término de caducidad corrió hasta el 8 de septiembre de 2006, por lo que, al haberse presentado la demanda el 7 de septiembre de 2006, se concluye que se radicó dentro de la oportunidad prevista en la ley.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

La Sala, ab initio, analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En el caso particular, el daño alegado se concretó en la afectación que sufrió el predio El Retiro en unas hectáreas. […] Acreditada la existencia del daño, la Sala abordará el análisis de imputación con el fin de establecer si es atribuible o no al ente demandado, como lo alega la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación, para así determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada.

OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL – Requisitos de prosperidad

[C]onviene señalar que el Tribunal a quo no se pronunció sobre la objeción por error grave formulada por la entidad demandada contra el primer dictamen pericial aquí relacionado, punto que resolverá la Sala en esta instancia de manera negativa para el municipio demandado, por cuanto en el referido escrito, más que fundamentar un error grave, cuestionó que el daño se cuantificó sin los soportes necesarios. Esta S. ha señalado que, para la prosperidad de la objeción por error grave de un dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación de gran magnitud, no cualquier error. Dicha equivocación debe conducir a conclusiones igualmente erradas. Además, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación y no a las conclusiones o inferencias de los peritos, es decir, que la misma se deriva de una observación equivocada del objeto del dictamen, concretamente cuando se concentra en “materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia”. Asimismo, esta Sala ha considerado que la ausencia de soportes para realizar el dictamen no conlleva a concluir que dicha prueba haya incurrido en un vicio por error grave. En ese contexto, la Sala negará la objeción por error grave formulada contra el primer dictamen, teniendo en cuenta, por un lado, que los argumentos de la parte actora recayeron sobre las conclusiones del perito respecto de la cuantificación del daño, pero no sobre el objeto de la peritación y, por otra parte, dado que la simple ausencia de soportes del dictamen no conlleva a la configuración del vicio alegado.

DAÑO – Definición / CARÁCTER PERSONAL DEL DAÑO – Presupuestos / DAÑO – Sólo puede solicitar indemnización quien tenía la titularidad del bien inmueble al momento de la ocurrencia del daño

R. que la jurisprudencia de esta Corporación ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico, que se caracteriza por ser cierto, personal y concreto. Frente al carácter personal del daño, la doctrina autorizada y especializada ha señalado: “(…) Es así como el carácter personal del perjuicio estará presente cuando el demandante relaciona el daño padecido con los derechos que tiene sobre el bien que sufrió menoscabo, debiendo establecer una titularidad jurídica sobre el derecho que tiene respecto del bien menguado. En este entendido se recuerda un concepto elemental del derecho de daños, claramente enunciado por De Cupis cuando afirma que ‘lo que el derecho tutela, el daño vulnera’ , y por ello el demandante en un proceso debe establecer que tenía el derecho que vulneró el daño, como requisito para establecer que en efecto hubo lesión en su patrimonio (…) Dentro de esta concepción se puede afirmar que, ‘en consecuencia, es claro que la lesión de un derecho constituye una condición de existencia del daño, necesaria para que proceda la indemnización. La lesión del derecho es entonces un elemento para apreciar el perjuicio reparable’ (…) Es así como el carácter personal y legitimación por activa en la causa se confunden (…) El daño es personal cuando quien demanda reparación es la persona que lo sufrió, con independencia de que se encuentre o no de manera abstracta en una situación jurídicamente protegida, que se presume, salvo prueba de que el título que sustenta el derecho para obtener la indemnización del daño es ilegal (…). En este caso, como los demandantes H.G. de D. y H.M.D.G. no tenían la titularidad del predio El Retiro para el momento en que ocurrió la afectación, no puede decirse que se configuró un daño frente a estos señores, al no cumplirse con esa condición relativa al “carácter personal” que se requiere para predicar la existencia de ese primer elemento de responsabilidad. Dicho de otra manera, ha de señalarse que los demandantes en mención no sufrieron el daño alegado, por cuanto, previo a que adquirieran parte del predio rural en cuestión, ya se había presentado la afectación, que, según la demanda, acaeció entre el 19 de septiembre de 1990 y el 7 de septiembre de 2004, por las supuestas actividades de extracción granular que realizó el municipio en ese lapso. […] Así las cosas, aunque en este caso se probó que el predio rural en cuestión sufrió una afectación en 7.4177 hectáreas, ese daño solamente puede predicarse frente al señor W.D.G., quien era el único que tenía la propiedad del bien para el momento en que acaeció el daño alegado, por las supuestas actividades de extracción granular adelantadas por el municipio de Sabana de Torres.

TESTIGO SOSPECHOSO – Definición

La parte actora cuestionó la valoración probatoria de unos testimonios , toda vez que, si bien no fueron tachados como sospechosos, lo cierto es que tenían vínculo laboral con el municipio de Sabana de Torres al momento de rendir su declaración y, a su juicio, declararon en favor de la demandada; además, la parte demandante señaló que estos testigos hicieron referencia a...

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