Sentencia Nº 68001-23-15-000-2001-01188-02 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904953176

Sentencia Nº 68001-23-15-000-2001-01188-02 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 27-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Normativa aplicada1. Literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 2. 3. Artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA.
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente68001-23-15-000-2001-01188-02
Número de registro81607421
MateriaCADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Regulación / TESIS: De conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad para el ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. La ley establece un término para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad. Esta opera por la inactividad del interesado en acudir oportunamente a los medios judiciales previstos por el legislador. Dichos términos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, la caducidad representa el límite dentro del cual el administrado debe reclamar del Estado determinado derecho. La caducidad es pues el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento lo presume la ley como la falta de interés del demandante en el impulso del mismo; de manera que su vencimiento hace que sea imposible intentar la acción. Esta regla general de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establece algunas excepciones, entre ellas, cuando se demandan actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, bajo el supuesto de que estos pueden demandarse en cualquier tiempo, conforme lo prevé el artículo 164 numeral 1º literal c del CPACA. Es pertinente precisar en este punto de la motivación que, por regla general, la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, refiere a los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas están comprendidos no solo las decisiones que reconocen prestaciones periódicas, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término no aplica cuando se trata de reconocimiento y pago de prestaciones periódicas salvo que se reconozcan de manera definitiva al momento de la desvinculación. / TESIS: La Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de peticiones relacionadas con el reconocimiento de acreencias de carácter salarial, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago siga teniendo vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues roto el vínculo, no es posible hablar de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al citado término preclusivo. Por tanto, como lo ha señalado el Consejo de Estado no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las prestaciones periódicas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral. DESCANSOS COMPENSATORIOS - Naturaleza / TESIS: No cabe duda a la Sala que los descansos compensatorios, no tienen naturaleza salarial ni prestacional de carácter periódico pues no se trata de valores recibidos de manera habitual por el demandante y con carácter retributivo del servicio prestado, simple y llanamente se refiere como lo ha dicho el Consejo de Estado a un cese en el trabajo (tiempo de reposo), que en manera alguna puede ser considerado como tiempo de servicio. Es decir, los descansos compensatorios objeto de reclamación no constituyen verdaderamente una prestación periódica, como erradamente lo afirma el impugnante, sino como ya se dijo, es un descanso, un cese en el trabajo por laborar los días domingos y festivos, en consecuencia, no pueden ser reclamados judicialmente en cualquier tiempo conforme a las previsiones del artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA, sino como bien lo señalo el a quo, la reclamación debe ser presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d), es decir “(…) dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”. Debe advertir la Sala en este punto que el hecho de que el señor Gonzalo Alfredo Infante Flechas continúe vinculado a la entidad demandada, no es razón suficiente para determinar que los Descansos Compensatorios objeto de reclamación, son una prestación periódica, pues como ya quedó establecido estos no tienen naturaleza ni salarial ni prestacional, que permita que la demanda pueda presentarse en cualquier tiempo, por el contrario, esta debe atender el término de caducidad que para tal efecto establece la Ley 1437 de 2011. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nuevas solicitudes sobre el mismo asunto no tienen el alcance de revivir términos. / TESIS: Los cuatro meses para demandar corrían entre el 2 de agosto y el 2 de diciembre de 2019, sin embargo, el mismo fue interrumpido debido a la conciliación prejudicial que presentó la parte demandante ante la Procuraduría 178 Judicial I para Asuntos Administrativos el día 28 de octubre de 2019 y hasta el día 18 de diciembre de 2019 cuando se consideró que no existía ánimo conciliatorio. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2019, resulta en principio evidente el ejercicio del medio de control dentro del término previsto por la ley. No obstante, encuentra la Sala, como bien lo advirtió el juez de primera instancia que el demandante presentó varias peticiones con el fin de pretender el reconocimiento de los descansos compensatorios por los años 2005 a 2015, mismos que se están pidiendo a través de la solicitud que dio lugar al acto administrativo demandado en este medio de control. Es decir, no se trataba de pedimentos diferentes al aquí reclamado, como lo quiere hacer ver el recurrente, las mismas solicitudes presentadas por el señor Gonzalo Alfredo Infante Flechas desde el 2011 hasta el 2017 con sus correspondientes respuestas dejan ver claramente que lo que pretendió desde ese periodo fue el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios, nada más. Respecto al tema y concretamente en lo relacionado con las peticiones que se elevan frente a decisiones que ya se encuentran en firme, el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que ni dichas solicitudes ni la respuesta que la administración emite frente a ellas, tienen la fuerza de revivir los términos para ejercer lo que anteriormente se denominada acción de nulidad y restablecimiento del derecho hoy llamado medio de control. Así las cosas, en criterio de la Sala es claro que, con la solicitud formulada en el año 2019, el demandante pretendió revivir los términos de caducidad consagrados en el artículo 164 del CPACA, toda vez que el pago de los descansos remunerados, no es una prestación de carácter periódico para que proceda su demanda en cualquier tiempo.
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Regulación / Naturaleza / Excepción del término cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas.


De conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad para el ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. La ley establece un término para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad. Esta opera por la inactividad del interesado en acudir oportunamente a los medios judiciales previstos por el legislador. Dichos términos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, la caducidad representa el límite dentro del cual el administrado debe reclamar del Estado determinado derecho. La caducidad es pues el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento lo presume la ley como la falta de interés del demandante en el impulso del mismo; de manera que su vencimiento hace que sea imposible intentar la acción. Esta regla general de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establece algunas excepciones, entre ellas, cuando se demandan actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, bajo el supuesto de que estos pueden demandarse en cualquier tiempo, conforme lo prevé el artículo 164 numeral 1º literal c del CPACA. Es pertinente precisar en este punto de la motivación que, por regla general, la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, refiere a los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas están comprendidos no solo las decisiones que reconocen prestaciones periódicas, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario.


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Término no aplica cuando se trata de reconocimiento y pago de prestaciones periódicas salvo que se reconozcan de manera definitiva al momento de la desvinculación.


La Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de peticiones relacionadas con el reconocimiento de acreencias de carácter salarial, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago siga teniendo vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues roto el vínculo, no es posible hablar de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al citado término preclusivo. Por tanto, como lo ha señalado el Consejo de Estado no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las prestaciones periódicas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral.


DESCANSOS COMPENSATORIOS / Naturaleza / No corresponden a una prestación periódica / Aplica término ordinario de caducidad de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


No cabe duda a la Sala que los descansos compensatorios, no tienen naturaleza salarial ni prestacional de carácter periódico pues no se trata de valores recibidos de manera habitual por el demandante y con carácter retributivo del servicio prestado, simple y llanamente se refiere como lo ha dicho el Consejo de Estado a un cese en el trabajo (tiempo de reposo), que en manera alguna puede ser considerado como tiempo de servicio. Es decir, los descansos compensatorios objeto de reclamación no constituyen verdaderamente una prestación periódica, como erradamente lo afirma el impugnante, sino como ya se dijo, es un descanso, un cese en el trabajo por laborar los días domingos y festivos, en consecuencia, no pueden ser reclamados judicialmente en cualquier tiempo conforme a las previsiones del...

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