Sentencia Nº 68001-23-15-000-2003-02717-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417043

Sentencia Nº 68001-23-15-000-2003-02717-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE
Número de expediente68001-23-15-000-2003-02717-01
Número de registro81595869
Fecha24 Marzo 2022
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Normativa aplicada1. Inciso 2º del artículo 2º, artículo 35 de la Ley 472 de 1998. 2. 3. 4. Literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998.
MateriaACCIÓN POPULAR - Finalidades / TESIS: En los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En efecto, aunque las acciones populares tengan una finalidad netamente preventiva, ello no implica que en los casos en los que se produzca un daño, el juez pueda a través de la acción popular, ordenar al causante del perjuicio que restituya las cosas a su estado anterior, cuando ella fuere físicamente posible. En este punto es importante precisar que, si bien la acción popular no tiene una finalidad indemnizatoria, se debe entender que los eventos en que puede operar como tal se reducen a aquellos eventos en los que la entidad pública que debe velar por los intereses afectados no haya tenido culpa en la causación de daño, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 . En tal sentido se debe entender que la aludida indemnización es procedente para reparar el daño que se causó de manera directa al derecho colectivo, pero no para reparar los daños que mediatamente se causaron a los derechos individuales de los miembros de la comunidad afectada. ACCIÓN POPULAR - Diferencia con la acción de grupo. / TESIS: Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que cuando la prestación obligacional que va ínsita en la sentencia que protege el derecho no se puede dividir y por tanto beneficia de “manera unitaria a toda la colectividad” se está en presencia de la acción popular; por el contrario, cuando las resultas de la sentencia son divisibles y apropiables individualmente, se está en presencia de una acción de grupo o de una individual. ACCIÓN POPULAR - Presupuestos sustanciales para su procedencia. / TESIS: De acuerdo con ello, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Alcance. / TESIS: Como derecho colectivo le impone al Estado la obligación de defender y proteger el patrimonio común y público así como a todos los residentes en el país frente a posibles o inminentes alteraciones, daños graves, o significativa desestabilización de las condiciones normales de vida causadas por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva. Acerca del contenido y alcances de este derecho, la Sección Primera del Consejo de Estado, en un fallo de acción popular consideró lo siguiente: “Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. (…)”. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS - Vulneración y entidades responsables de su garantía efectiva. / TESIS: Se puede colegir que en el Km 2 vía Duitama- Paipa en la zona en que se encuentra ubicado el condominio Surba y Bonza, que corresponde a una vía de doble calzada con 2 carriles, se evidencia un riesgo alto de amenaza por la alta velocidad a que transitan los vehículos automotores, en una velocidad homogénea en promedio de 93Km/h, y la falta de paso peatonal a desnivel que permita la circulación de las 96 personas que en promedio atraviesan estas vías con el fin de acceder al servicio público de transporte vehicular a efectos de movilizarse al referido Condominio, o a las instalaciones del Centro Agropecuario y Agroindustrial- CEDEAGRO del SENA, que para el año 2019 contaba con 1024 estudiantes, tal como lo hizo constar el Subdirector de dicho Centro, mediante oficio de 19 de marzo de 2019 (fl. 208). En estos términos, al evidenciarse la amenaza de los derechos colectivos invocados por el actor popular, y tener claro que, tanto el concesionario CSS Constructores S.A., como la Agencia Nacional de Infraestructura son las responsables de la rehabilitación, operación, mejoramiento y mantenimiento de todos los trayectos viales del proyecto vial Briceño- Tunja- Sogamoso, dentro del que se encuentra el que es objeto de la presente litis, procede la Sala a verificar si las órdenes emitidas como amparo de la vulneración de los derechos colectivos son las adecuadas para hacer cesar la referida amenaza a los derechos colectivos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones, dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes del sector tramo 5502 de Paipa- Duitama. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS - Órdenes impartidas en primera instancia / TESIS: A juicio de la Sala, la orden emitida en el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia deberá REVOCARSE, debido a que el estudio técnico ordenado para evidenciar la viabilidad de construir un paso peatonal a nivel tipo cebra o subterráneo, en el sector objeto de controversia- no resulta aconsejable, debido a que como lo dejó establecido el perito designado por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en dicha zona la velocidad es MUY ALTA, más o menos homogéneas con promedio 93km/h., de manera que al establecer el capítulo 6.1.3 del Manual de Señalización Vial- Dispositivos uniformes para la Regulación de Tránsito en las Vías de Colombia de 2015, que “en las carreteras y autopistas, además de las altas velocidades de operación que se registran, no puede haber interrupciones al flujo vehicular, en consecuencia, en el evento de requerirse un dispositivo peatonal en una vía de esta naturaleza, la única alternativa posible que garantiza condiciones de seguridad es el paso peatonal a desnivel”, resulta claro que es esta medida la que se ha de implementar y no otra. En el referido dictamen se dejó establecido que entre las opciones de paso peatonal a desnivel se encuentran: i) la construcción de un puente peatonal a desnivel”, o ii) la construcción de un paso deprimido o túnel”, precisando que la primera alternativa no es la más efectiva, debido a que la experiencia en otros lugares del país demuestra que, construido el puente, muchos peatones no lo usan y continúan atravesando la vía a nivel, arriesgando su vida (sic), mientras que el uso de pasos subterráneos o deprimidos es una opción que reduce el esfuerzo físico y puede incentivar un mayor uso por los pobladores del sector. Por consiguiente, considera la Sala que de acuerdo con dicho concepto técnico y normativo, la orden debe ir directamente dirigida a la construcción de un paso deprimido o túnel, por lo que el numeral SEXTO de la parte resolutiva debe ser MODIFICADO en el sentido de ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI y al CONSORCIO CSS COSNTRUCTORES S.A., que en un término no mayor a tres (3) meses, efectué las modificaciones técnicas y de ingeniería necesarias y que amerite la vía para la construcción de un paso a desnivel- deprimido o túnel, seguro que proporcione un refugio para la totalidad de las personas que hagan uso del mismo, incluidas las de movilidad reducida, brindando además soluciones necesarias para garantizar también la seguridad de quienes se desplacen en vehículos, así como la continuidad de velocidad de operación vehicular de la vía. Para lo cual, deberá instalarse la correspondiente señalización vial tanto vertical como horizontal en los precisos términos que exige el Manual de Señalización Vial 2015 para los pasos peatonales a nivel y zonas contiguas.

ACCIÓN POPULAR / Finalidades / Procedencia de la declaratoria y condena a una indemnización.


En los términos del inciso 2º del artículo de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En efecto, aunque las acciones populares tengan una finalidad netamente preventiva, ello no implica que en los casos en los que se produzca un daño, el juez pueda a través de la acción popular, ordenar al causante del perjuicio que restituya las cosas a su estado anterior, cuando ella fuere físicamente posible. En este punto es importante precisar que, si bien la acción popular no tiene una finalidad indemnizatoria, se debe entender que los eventos en que puede operar como tal se reducen a aquellos eventos en los que la entidad pública que debe velar por los intereses afectados no haya tenido culpa en la causación de daño, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 . En tal sentido se debe entender que la aludida indemnización es procedente para reparar el daño que se causó de manera directa al derecho colectivo, pero no para reparar los daños que mediatamente se causaron a los derechos individuales de los miembros de la comunidad afectada.


ACCIÓN POPULAR / Diferencia con la acción de grupo.


Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que cuando la prestación obligacional que va ínsita en la sentencia que protege el derecho no se puede dividir y por tanto beneficia de “manera unitaria a toda la colectividad” se está en presencia de la acción popular; por el contrario, cuando las resultas de la sentencia son divisibles y apropiables individualmente, se está en presencia de una acción de grupo o de una individual.


ACCIÓN POPULAR / Presupuestos sustanciales para su procedencia.


De acuerdo con ello, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.


DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE / Alcance.


Como derecho colectivo le impone al Estado la obligación de defender y proteger el patrimonio común y público así como a todos los residentes en el país frente a posibles o inminentes alteraciones, daños graves, o significativa desestabilización de las condiciones normales de vida causadas por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva. Acerca del contenido y alcances de este derecho, la Sección Primera del Consejo de Estado, en un fallo de acción popular consideró lo siguiente: “Proclamado por el literal l) del artículo de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. (…)”.


DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS / Vulneración y entidades responsables de su garantía efectiva.


Se puede colegir que en el Km 2 vía Duitama- Paipa en la zona en que se encuentra ubicado el condominio Surba y B., que corresponde a una vía de doble calzada con 2 carriles, se evidencia un riesgo alto de amenaza por la alta velocidad a que transitan los vehículos automotores, en una velocidad homogénea en promedio de 93Km/h, y la falta de paso peatonal a desnivel que permita la circulación de las 96 personas que en promedio atraviesan estas vías con el fin de acceder al servicio público de transporte vehicular a efectos de movilizarse al referido Condominio, o a las instalaciones del Centro A. y Agroindustrial- CEDEAGRO del SENA, que para el año 2019 contaba con 1024 estudiantes, tal como lo hizo constar el Subdirector de dicho Centro, mediante oficio de 19 de marzo de 2019 (fl. 208). En estos términos, al evidenciarse la amenaza de los derechos colectivos invocados por el actor popular, y tener claro que, tanto el concesionario CSS Constructores S.A., como la Agencia Nacional de Infraestructura son las responsables de la rehabilitación, operación, mejoramiento y mantenimiento de todos los trayectos viales del proyecto vial B.- Tunja- Sogamoso, dentro del que se encuentra el que es objeto de la presente litis, procede la Sala a verificar si las órdenes emitidas como amparo de la vulneración de los derechos colectivos son las adecuadas para hacer cesar la referida amenaza...

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