Sentencia Nº 680012331000-2014-00766-00 del Tribunal Administrativo de Santander, 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905272778

Sentencia Nº 680012331000-2014-00766-00 del Tribunal Administrativo de Santander, 21-10-2021

Sentido del falloMODIFICA NUMERAL 3 PARA IMPONER CONDENA EN CONCRETO, CONFIRMA EN LOS DEMÁS ASPECTOS SENTENCIA QUE ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)
Número de registro81618752
Fecha21 Octubre 2021
Número de expediente680012331000-2014-00766-00
MateriaCULPA GRAVE O DOLO - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Presupuestos de procedencia de la acción de repetición. Caducidad del medio de control. Acreditación de la culpa grave del agente estatal. Carga de la prueba / TESIS: Precisa la providencia que para el ejercicio oportuno de la acción de repetición, existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para que la misma sea impetrada, a saber: a) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y, b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el artículo 177 del C.C.A. previsto para la que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta; lo que suceda primero, esto es, el pago de la suma a que se condenó o el vencimiento de los 18 meses. Superada la incertidumbre en relación con la caducidad del medio de control, y teniendo en cuenta la fecha de acaecimiento de los hechos que dieron lugar a la condena impuesta cuyo pago genera el juicio de repetición, se tiene que para el caso resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, y en la Ley 678 del 03 de agosto de 2001. Ahora, verificados pues los elementos requeridos para la procedencia de la acción de repetición, consistentes en la condena de la entidad estatal que la instaura, el pago de la indemnización de perjuicios derivados de la sentencia, así como la calidad de servidor público del hoy demandado, corresponde estudiar si la conducta del servidor público fue dolosa o gravemente culposa. Refiere la decisión que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha señalado que la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial a los actos y hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia acaecida el 4 de agosto de 2001, de manera que, si las actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad pública fueron anteriores a la expedición de la citada ley, las normas aplicables para dilucidar si el servidor público enjuiciado actuó con dolo o con culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado (artículos 63 del C.C., 6, 83, 90, 121, 122 y 124 de la Constitución Política). Así las cosas, las presunciones de dolo y culpa grave contenidas en la Ley 678 de 2001 invierten la carga de la prueba y, por ende, al acá demandado le correspondía desvirtuar en el proceso de repetición los hechos imputados, cosa que no ocurrió, ya que ninguna prueba trajo al plenario en este sentido. Por lo anterior se concluye, que el detrimento patrimonial sufrido por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con ocasión de la condena dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, deviene imputable a la actuación del soldado Hohan Pereira Sanabria, quien violó la precaución debida que demanda la manipulación de un arma de fuego accionándola de manera imprudentemente contra otra persona, siendo este actuar calificado por la Sala como gravemente culposo en la medida en que la descripción de la manera en que ocurrieron los hechos que rodearon las lesiones sufridas por el exsoldado Fernando Sierra Pumarejo revelan que se actuó con infracción al deber objetivo de cuidado que le era exigible al demandado en razón a su rol funcional, infracción ésta que sólo encuentra su razón de ser en la evidente imprudencia del agente aquí demandado.
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