Sentencia nº 68001233100020100044402 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257645

Sentencia nº 68001233100020100044402 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente68001233100020100044402
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Accion de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA



Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Expediente N° 68001-23-31-000-2010-00444-02

Número interno: 5912-2018

Demandante: A. de J.G.M.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho


BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998)


Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 3 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por A. de J.G.M. en contra de la Nación –Procuraduría General de la Nación, presentada el día 21 de junio de 20101, tendiente a (1) declarar la nulidad del Oficio No. S.G. 0057 del 8 de enero de 20102; Y, a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó (2) reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales adeudadas al actor por concepto de bonificación por compensación – y como pretensión subsidiaria por concepto de bonificación por gestión judicial-teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto Nacional 610 de 1998- Decreto 4040 de 2004- le corresponde para el año 1999 el 60%, para el año 2000 el 70% y para el año 2001 hasta el 1 de diciembre de 2002, fecha última de su retiro del servicio, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las altas cortes de Justicia, quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, deben recibir un salario o remuneración mensual igual a los ingresos que por todo concepto devenga un Congresista; (3) pagar los intereses conforme lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.; (4) las condenas a favor del demandante deberán actualizarse conforme lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y (5) dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 176 y 177 del CCA.


La demanda se interpuso luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida, en la audiencia celebrada el 18 de junio de 20103.


    1. La contestación de la demanda


      1. La entidad Procuraduría General de la Nación contesta la demanda y se opone a las pretensiones de la misma. Fundamenta su defensa en el argumento según el cual ella actuó de conformidad con el marco legal vigente. Y propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de los derechos e inepta demanda4.


      1. La entidad Nación- Ministerio de Hacienda contestó el llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda, y presentó las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción y genérica5.


    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces a través de sentencia del 3 de febrero de 2017, decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó condenar a la parte demandada a lo siguiente6:


SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar la diferencia salarial existente entre lo cancelado por concepto de bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y el monto equivalente al 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, teniendo en cuenta que éstos últimos funcionarios devengan el 100% de lo percibido por os Congresistas de la República al Dr. ARIEL DE J.G.M. en su calidad de Procurador Judicial II conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2002.


La bonificación por compensación deberá ser pagada en forma mensual y con carácter permanente de conformidad con os lineamientos señalados en este fallo, es decir, conforme el 80% de lo devengado por los Congresistas de la República.


También en la sentencia se indica cómo actualizar las sumas conforme al IPC certificado por el DANE y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.


    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia


La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión7.


Así mismo, indicó que la entidad demandada ha venido liquidando, reconociendo y pagando la bonificación a favor de los procuradores judiciales II, teniendo en cuenta además de la normatividad aplicable las certificaciones expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales se ha informado los ingresos de los magistrados de las altas cortes para cada uno de los años liquidados.


Aunado a lo anterior, la entidad hizo un recuento de la normatividad que reguló la bonificación por compensación y concluyó que los funcionarios que consideraron tener derecho a dicha bonificación debieron reclamar a la administración el reconocimiento de la misma dentro de un término que no excediera la prescripción del derecho e iniciar la acción judicial conforme el término establecido para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, se debió presentar la reclamación y/o demanda dentro de los tres años siguientes a la publicación de las sentencias que declararon nulos los actos administrativos.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA8

    1. Nota preliminar


El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso9, el cual fue aceptado10. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces11, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La parte demandada descorrió el traslado para presentar alegatos de conclusión12. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.



    1. El problema jurídico


En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho A. de J.G.M. al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes, quienes a su vez deben recibir un salario igual a los ingresos que por todo concepto tiene un congresista?


Lo anterior, no sin antes determinar si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción.


    1. La argumentación de la Sala


La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden: en primer lugar se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.


      1. La jurisprudencia vigente


En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva:


6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo.


La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.


7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre13 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se...

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