Sentencia Nº 680012333000-2014-00709-00 del Tribunal Administrativo de Santander, 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879260002

Sentencia Nº 680012333000-2014-00709-00 del Tribunal Administrativo de Santander, 10-03-2021

Sentido del falloNIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)
Número de registro81557125
Fecha10 Marzo 2021
Número de expediente680012333000-2014-00709-00
Normativa aplicada1.
MateriaLIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Consorcio Infraestructura vial 2009 suscribió con el INVIAS el contrato de obra No. 1307 de 2009 para La reconstrucción, pavimentación y / TESIS: Cuando existe una liquidación unilateral del contrato, efectuada por la entidad contratante mediante acto administrativo, (…) cualquier pretensión derivada de ese negocio jurídico y fundada en cuestionamientos directamente relacionados con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de las partes, así como los reconocimientos y pagos que, como resultado de la ejecución de las prestaciones, pudieran recaer a cargo de la contratante, tendrá que pasar por la impugnación del respectivo acto administrativo, pues la declaratoria de nulidad del mismo, que se presume veraz y legal, es un requisito indispensable para el análisis de esas pretensiones. (…). En efecto, se observa que, legalmente, si vencido el término acordado para ello o los 4 meses de la norma supletiva para la liquidación bilateral, ésta no se había efectuado, la entidad contaba con un plazo de 2 meses para proceder a liquidar unilateralmente el contrato. Ahora bien, como lo ha establecido la jurisprudencia, aún vencidos los dos meses legales para la liquidación unilateral, esto no significa que la entidad pierda la competencia para liquidar el contrato, pudiéndolo hacer válidamente con posterioridad, sin sobrepasar los dos años del término de caducidad de la acción. Sin embargo, la administración sí pierde competencia para liquidar unilateralmente el contrato, una vez se presenta la demanda en la que se pide al juez que lo liquide, toda vez que, en este caso, la competencia se torna judicial, por lo cual, si la entidad procede en tal sentido, el acto administrativo en cuestión, quedará viciado de nulidad (…). En el caso concreto el contrato suscrito entre las partes, estableció en su cláusula octava sobre Actas de obra y ajustes2 que estas son el documento en el que el contratista y el interventor dejarán sentadas las cantidades de obra realmente ejecutadas, así mismo establece que ningún documento que no sea el Acta de Entrega y recibo definitivo de obra podrá considerarse como constitutivo de aprobación de las obras objeto del contrato. En el mismo sentido, en la cláusula novena numeral 5 se estableció que para el pago de la última acta de obra se debe presentar el Acta de entrega y recibo definitivo de Obra. Advierte la Sala que las Actas de ajustes fueron suscritas por el contratista y la interventoría de la obra el 1 de agosto de 2012 - Folio 2-10, y si bien antes del 31 de diciembre de 2011 se radicaron en el INVIAS actas 15 y de ajustes No. 15, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para su pago, dado que desconocen las cláusulas del contrato el cual rige las relaciones entre las partes. Lo anterior por cuanto no fueron suscritas ni avaladas por la interventoría de la obra, adicional a que debieron haber sido reconocidas en el Acta de entrega definitiva de obra, documento que según el contrato aprueba las actas de obra realizadas, lo cual no ocurrió. Ahora bien, el contratista, en atención al plazo pactado, debió realizar las obras con suficiente antelación previendo los trámites administrativos para la aprobación de las mismas, dada la magnitud del contrato. Adicional a lo anterior, no puede pasarse por alto que en el acta de entrega y recibo definitivo de obra el Invias destacó que las actas objeto de litigio fueron presentadas por fuera del término por parte del contratista, sin que se manifestara ninguna salvedad u observación por parte del contratista en la oportunidad pertinente para ello. Por lo expuesto, no evidencia la Sala el desconocimiento del principio de buena fe contractual y de confianza legítima alegado como vulnerado por el demandante, ya que el proyecto de acta de liquidación final en la cual no se incluyen las actas cuyo pago se pretende guarda coherencia con el acta de recibo definitivo de la obra al no dar trámite a las mismas por haber sido presentadas fuera del término, siendo pertinente resaltar que el hecho de haberse realizado varios proyectos de actas de liquidación no genera derecho alguno al contratista, ya que únicamente con la suscripción de la misma se entiende finiquitada la relación contractual y a través del acta final debidamente aprobada por las partes se entenderá realizado el balance del contrato con su respectivo ajuste de cuentas. Finalmente frente a la pretensión de liquidación del contrato, si bien advierte la Sala que han transcurrido más de los 2 años establecidos como término de caducidad del medio de control de controversias contractuales para realizar la liquidación unilateral del contrato, se resalta que en el presente asunto, a través de la Resolución No. 3820 del 17 de julio de 2012 se declaró el incumplimiento del contrato, acto administrativo cuya nulidad se pretende a través del medio de control radicado 6800123330002013-00362-003, de manera que hasta que la jurisdicción no defina la legalidad de dicho acto, como punto de partida para la liquidación del contrato estatal, no es procedente ordenar la liquidación del mismo.
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