Sentencia Nº 680012333000-2016-00660-00 del Tribunal Administrativo de Santander, 24-07-2020
Sentido del fallo | DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO Y CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A LA PARTE ACTORA, A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA. |
Número de registro | 81512514 |
Número de expediente | 680012333000-2016-00660-00 |
Fecha | 24 Julio 2020 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Santander (Colombia) |
SIGMA-SGC
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dra. C.P.P.A.
Bucaramanga, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 68001233300020160066000
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACCIONANTE: A.A.A.A.
ACCIONADO: E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO DE SAN
ANTONIO
TEMA RECONOCIMIENTO PRESTACIONES
ECONÓMICAS LABORALES DESPUÉS DE
TERMINADO EL VÍNCULO.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control
de la referencia, ejercido por la señora A.A.A.A. en contra de
LA E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO DE SAN ANTONIO.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Señala la demandante que se encontraba vinculada laboralmente con la
demandada como auxiliar de enfermería y que le pagaron de manera extemporánea
los salarios, prestaciones sociales y derechos laborales correspondientes a los años
1998 a 2009, sin que al momento le hayan reconocido los intereses moratorios y
tampoco la indexación.
Aduce que, mediante petición formulada el 05 de junio de 2015, solicitó el
reconocimiento y pago de las anteriores prestaciones y, que mediante Oficio ESE
HISA -437 del 10 de junio de 2015 la entidad accionada se las negó.
2. Pretensiones
2.1 Que se declare la nulidad del Oficio ESE HISA - 437 del 10 de junio de 2015
proferido por el representante legal de la E.S.E. Hospital Integrado San Antonio.
2.2 A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la demandada, i)
reconocer y pagar a la demandante la suma de treinta y ocho millones trescientos
veintiséis mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($38.326.846) correspondiente a
los intereses moratorios causados por el pago extemporáneo de los salarios,
prestaciones y derechos laborales de los años 1998 a 2009, liquidados a la tasa
del mercado, ii) de manera subsidiaria a la pretensión anterior, reconocer y pagar
a la demandante el valor correspondiente a la indexación de los salarios,
prestaciones sociales y derechos laborales de los años 1998 a 2009 pagados
C.P.P.A. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
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extemporáneamente y, iii) condenar en costas y agencias en derecho a la
demandada.
3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas señala la Constitución Política de Colombia, preámbulo,
artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 125 y 128.
Como concepto de violación señala que el Oficio ESE HISA -437 del 10 de junio de
2015 expedido por el Hospital Integrado San Antonio a través de su R.
Legal es contrario a la Carta y a la doctrina constitucional que es de obligatorio
acatamiento, pues esta última ha sostenido que: “los obligados al pago de salarios,
prestaciones y pensiones, en el Estado y en entidades privadas, con o sin ánimo de
lucro, tienen la obligación emanada de la CP, de establecer mecanismos aptos para
el pago oportuno, cierto y completo de las sumas correspondientes en su totalidad,
y tienen también a su cargo la obligación de reconocer intereses moratorios reales
cuando incurran en mora en la cancelación de las mismas, aunque no haya
sentencia judicial que así lo ordene.”
Así mismo indicó que, en sentencia T-418 de 1996 la Corte refirió la importancia de
la tasación de los intereses cuando se presenta mora en el pago de obligaciones
originadas en vínculos laborales.
Seguidamente manifestó que, dicha determinación además vulneró las
disposiciones que consagran la protección al salario –artículos 25 y 53 de la CP-y
por tal razón la motivación expuesta en tal decisión no puede ser válida, abriéndose
camino a su anulación y en consecuencia al reconocimiento y pago de los intereses
moratorios reclamados y más aún cuando ésta acepta la extemporaneidad en el
pago.
Finalmente refiere que, en sentencia del 27 de noviembre de 2014, el Tribunal
Administrativo de Santander –Subsección de Descongestión- confirmó sentencia de
primera instancia en la cual se concedieron pretensiones similares a las
presentadas en esta demanda.
D. Contestación de la demanda
La entidad demandada no dio contestación a la demanda.
E.A. y concepto de fondo
1. Parte demandante
El apoderado de la parte demandante insiste en que se acceda a las pretensiones
de la demanda con la garantía Constitucional de especial protección al trabajo,
consagrada en el artículo 25 superior.
Sostiene que no puede premiarse al patrono que incurre en retardo en el pago de
los salarios a sus trabajadores a pesar de recibir la prestación de su fuerza laboral.
C.P.P.A. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
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Dice que el pago del salario no puede estar sometido a condiciones creadas por el
patrono, como ocurrió en el presente caso, que, ante el retardo en el pago de sus
derechos laborales, la demandante se vio obligada a firmar un acuerdo redactado
por la demandada para que ésta le pagara de manera tardía y sin reconocer los
intereses moratorios.
Refiere que resulta inaceptable y jurídicamente censurable que el patrono además
de pagar tardíamente los salarios y prestaciones de los trabajadores se arrogue la
facultad de condicionar dicho pago.
Por último, afirma que, en el presente asunto el Estado en su calidad de patrono no
pagó oportunamente el salario a pesar de haberse beneficiado del servicio prestado
por el trabajador, por lo que lo reclamado no es fuente de enriquecimiento sino una
compensación legítima por los perjuicios que la mora en el pago de su salario le
infligió.
2. Parte demandada
C. para señalar que las pretensiones en las que se funda la parte
demandante, se encuentran afectadas de manera plena por el fenómeno de la
prescripción.
Sostiene que, a partir de lo pretendido y los elementos materiales probatorios
allegados y no tachados de falsos, debe dársele plena eficacia a las actas privadas
de acuerdo de pago, las que tienen el carácter de ciertas e indiscutibles, fundamento
que extrae de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional (T-890 de 2011) en
la que se hace referencia a la conciliación en asuntos laborales.
Insiste en que no debe ser nulo un acto administrativo, que se funda en lo
evidenciado en los archivos de la entidad –actas de acuerdo de pago-. Y menos
aún, cuando las normas aludidas como fundamento de derecho, son una
recopilación de mandatos legales que operan frente a acreedores laborales y de
hechos sobre los cuales no cabe discusión, pero no se cita norma expresa en la que
se prohíba transigir acerca de aquellos derechos que son inciertos como frutos y
créditos, en donde la disposición es del acreedor.
Para terminar, refiere que la vía procesal idónea en este caso es la ejecución, pues
con la nulidad no es procedente revivir términos y/o enderezar acuerdos de
voluntades en donde está protegida la seguridad jurídica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala tiene competencia para decidir en primera instancia, la presente demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con...
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