Sentencia Nº 680012333000-2016-00660-00 del Tribunal Administrativo de Santander, 24-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849613334

Sentencia Nº 680012333000-2016-00660-00 del Tribunal Administrativo de Santander, 24-07-2020

Sentido del falloDECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO Y CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A LA PARTE ACTORA, A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA.
Número de registro81512514
Número de expediente680012333000-2016-00660-00
Fecha24 Julio 2020
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)
SIGMA-SGC

SIGMA-SGC

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. C.P.P.A.

Bucaramanga, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 68001233300020160066000

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ACCIONANTE: A.A.A.A.

ACCIONADO: E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO DE SAN

ANTONIO

TEMA RECONOCIMIENTO PRESTACIONES

ECONÓMICAS LABORALES DESPUÉS DE

TERMINADO EL VÍNCULO.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control

de la referencia, ejercido por la señora A.A.A.A. en contra de

LA E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO DE SAN ANTONIO.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Señala la demandante que se encontraba vinculada laboralmente con la

demandada como auxiliar de enfermería y que le pagaron de manera extemporánea

los salarios, prestaciones sociales y derechos laborales correspondientes a los años

1998 a 2009, sin que al momento le hayan reconocido los intereses moratorios y

tampoco la indexación.

Aduce que, mediante petición formulada el 05 de junio de 2015, solicitó el

reconocimiento y pago de las anteriores prestaciones y, que mediante Oficio ESE

HISA -437 del 10 de junio de 2015 la entidad accionada se las negó.

2. Pretensiones

2.1 Que se declare la nulidad del Oficio ESE HISA - 437 del 10 de junio de 2015

proferido por el representante legal de la E.S.E. Hospital Integrado San Antonio.

2.2 A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la demandada, i)

reconocer y pagar a la demandante la suma de treinta y ocho millones trescientos

veintiséis mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($38.326.846) correspondiente a

los intereses moratorios causados por el pago extemporáneo de los salarios,

prestaciones y derechos laborales de los años 1998 a 2009, liquidados a la tasa

del mercado, ii) de manera subsidiaria a la pretensión anterior, reconocer y pagar

a la demandante el valor correspondiente a la indexación de los salarios,

prestaciones sociales y derechos laborales de los años 1998 a 2009 pagados

C.P.P.A. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

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extemporáneamente y, iii) condenar en costas y agencias en derecho a la

demandada.

3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas señala la Constitución Política de Colombia, preámbulo,

artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 125 y 128.

Como concepto de violación señala que el Oficio ESE HISA -437 del 10 de junio de

2015 expedido por el Hospital Integrado San Antonio a través de su R.

Legal es contrario a la Carta y a la doctrina constitucional que es de obligatorio

acatamiento, pues esta última ha sostenido que: “los obligados al pago de salarios,

prestaciones y pensiones, en el Estado y en entidades privadas, con o sin ánimo de

lucro, tienen la obligación emanada de la CP, de establecer mecanismos aptos para

el pago oportuno, cierto y completo de las sumas correspondientes en su totalidad,

y tienen también a su cargo la obligación de reconocer intereses moratorios reales

cuando incurran en mora en la cancelación de las mismas, aunque no haya

sentencia judicial que así lo ordene.”

Así mismo indicó que, en sentencia T-418 de 1996 la Corte refirió la importancia de

la tasación de los intereses cuando se presenta mora en el pago de obligaciones

originadas en vínculos laborales.

Seguidamente manifestó que, dicha determinación además vulneró las

disposiciones que consagran la protección al salario –artículos 25 y 53 de la CP-y

por tal razón la motivación expuesta en tal decisión no puede ser válida, abriéndose

camino a su anulación y en consecuencia al reconocimiento y pago de los intereses

moratorios reclamados y más aún cuando ésta acepta la extemporaneidad en el

pago.

Finalmente refiere que, en sentencia del 27 de noviembre de 2014, el Tribunal

Administrativo de Santander –Subsección de Descongestión- confirmó sentencia de

primera instancia en la cual se concedieron pretensiones similares a las

presentadas en esta demanda.

D. Contestación de la demanda

La entidad demandada no dio contestación a la demanda.

E.A. y concepto de fondo

1. Parte demandante

El apoderado de la parte demandante insiste en que se acceda a las pretensiones

de la demanda con la garantía Constitucional de especial protección al trabajo,

consagrada en el artículo 25 superior.

Sostiene que no puede premiarse al patrono que incurre en retardo en el pago de

los salarios a sus trabajadores a pesar de recibir la prestación de su fuerza laboral.

C.P.P.A. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

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Dice que el pago del salario no puede estar sometido a condiciones creadas por el

patrono, como ocurrió en el presente caso, que, ante el retardo en el pago de sus

derechos laborales, la demandante se vio obligada a firmar un acuerdo redactado

por la demandada para que ésta le pagara de manera tardía y sin reconocer los

intereses moratorios.

Refiere que resulta inaceptable y jurídicamente censurable que el patrono además

de pagar tardíamente los salarios y prestaciones de los trabajadores se arrogue la

facultad de condicionar dicho pago.

Por último, afirma que, en el presente asunto el Estado en su calidad de patrono no

pagó oportunamente el salario a pesar de haberse beneficiado del servicio prestado

por el trabajador, por lo que lo reclamado no es fuente de enriquecimiento sino una

compensación legítima por los perjuicios que la mora en el pago de su salario le

infligió.

2. Parte demandada

C. para señalar que las pretensiones en las que se funda la parte

demandante, se encuentran afectadas de manera plena por el fenómeno de la

prescripción.

Sostiene que, a partir de lo pretendido y los elementos materiales probatorios

allegados y no tachados de falsos, debe dársele plena eficacia a las actas privadas

de acuerdo de pago, las que tienen el carácter de ciertas e indiscutibles, fundamento

que extrae de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional (T-890 de 2011) en

la que se hace referencia a la conciliación en asuntos laborales.

Insiste en que no debe ser nulo un acto administrativo, que se funda en lo

evidenciado en los archivos de la entidad –actas de acuerdo de pago-. Y menos

aún, cuando las normas aludidas como fundamento de derecho, son una

recopilación de mandatos legales que operan frente a acreedores laborales y de

hechos sobre los cuales no cabe discusión, pero no se cita norma expresa en la que

se prohíba transigir acerca de aquellos derechos que son inciertos como frutos y

créditos, en donde la disposición es del acreedor.

Para terminar, refiere que la vía procesal idónea en este caso es la ejecución, pues

con la nulidad no es procedente revivir términos y/o enderezar acuerdos de

voluntades en donde está protegida la seguridad jurídica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala tiene competencia para decidir en primera instancia, la presente demanda

de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con...

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