Sentencia Nº 680012333000-2018-00359-00 del Tribunal Administrativo de Santander, 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850090111

Sentencia Nº 680012333000-2018-00359-00 del Tribunal Administrativo de Santander, 06-06-2019

Sentido del falloNIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. SIN CONDENA EN COSTAS.
MateriaRELIQUIDACION PENSION - /
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente680012333000-2018-00359-00
Número de registro81503343
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)
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Mag. Ponente IVAN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDIU

Bucaramanga, junio seis (6) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 6800112333000-2018-00359-00

DEMANDANTE: ALIX MOYA SOTO DEMANDADO: ADMINISTIUD0lu COLOMBIANA DE

PENSI0NES-COLPENSIONES MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicío del medio de control de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho instaura la señora ALIX MOVA SOTO en contra de la

ADMINISTRADOIU COLOMBIANA DE PENSI0NES -COLPENSI0NES-, para proferir

decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalíde lo actuado y

encontrándose rituada la actuación en su totalidad

De la Demanda

Pretensiones. (Fls. 1 vto. a 7 vto.)

Con la demanda se pretende en síntesis, lo siguiente

Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR31870 del 29 de enero de 2016

GNR 377488 del 12 de diciembre de 2016, SUB 76637 del 26 de mayo de 2017 y DIR 22907

del 14 de diciembre de 2017, proferidas por COLPENSIONES en cuanto omitieron calcular

el lngreso Base de Liquidación de la pensión de la señora ALIX MOYA SOTO aplicando lo

dispuesto en el Decreto 546 de 1971, esto es, sobre el 75% de la asignación mensual más

elevada devengada por ésta durante su último año de servicios, que corresponde al periodo

comprendido entre el 20 de septiembre de 2015 y el 19 de septiembre de 2016, incluyendo

la totalidad de los factores salariales devengados durante el mismo periodo, a saber: salario

base, prima de navidad, indemnización sueldo de vacaciones, indemnización prima de

vacaciones, prima técnica, prima de servicios, diferencia de sueldo, prima de productividad

bonificación judicial, diferencia bonificación judicial, bonificación por servicios y diferencia

bonificación de servicios.

A título de restablecimiento del derecho se solicita que por parte de la ADMINISTRADORA

DE PENSIONES COLPENSIONES debe reajustar el ingreso base de líquidación de la pensión

que tiene reconocida la demandante, cancelando a favor de ésta la diferencia de su mesada

Sentencia de Primera lnstancia

Exp. No. 6800112333000-2018-00359-00

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pensional desde el momento en que cumplió con los requisitos necesarios para adquirir su

pensión de vejez, debidamente indexados.

Hechos. (Fls. 5 a 11)

En síntesis, en la demanda se narran cómo sustentos fácticos, los siguientes:

Mediante Resolución No. GNR 31870 del 29 de enero de 2016, COLPENSIONES

reconoció a favor de la señom ALIX MOYA SOTO una pensión de ve]ez al haber acreditado

11.581 días laborados que €iquivalen a 1.654 semanas y ser beneficiaria del régimen de

transición previsto en el art. i50 del Decreto 546 de 971, por lo cual, el monto de la pensión

se liquidó bajo los parámetro.; del art. 36 de la Ley 100 de 1993, dando aplicación a los arts.

18 y 21 de la misma ley para establecer el IBL, atendiendo los últimos 10 años de cotización

reportados en la hístoria laboral. Posteriormente, COLPENSIONES emite la Resolución No.

GNR 377488 del 12 de diiciembre de 2016 reliquidando la pensión de la demandante

por retiro definitivo del servicio, conforme a los criterios de definición del IBL contemplados

en el inciso 30 de los arts. 3€ o 21 de la Ley 100 de 1993.

Con Resolución No. SUB :76637 del 26 de mayo de 2017, COLPENSIONES negó la

reliquidación de su pensión de vejez sobre el 75% de la asignación más elevada devengada

por la demandante en su último año de servicios, que corresponde al periodo comprendido

entre el 20 de septiembre de 2015 y el 19 de septiembre de 2016, con inclusión de todos

los factores salariales por ella devengados en el mismo lapso. Para llegar a tal conclusión

argumentó la entidad que r(!sultaba improcedente la aplicación del Decreto 546 de 1971

para efectos del cálculo del 113L el cual debe determinarse conforme a los factores salariales

enlistados en el Decreto 11!;8 de 1994, en consonancia con lo señalado por la H. Corte

Constitucional en sentencía SU 230 de 2015. La anterior decisión fue confirmada por

COLPENSIONES mediante Resolución No. DIR 22907 del 14 de diciembre de 2017.

Normas Violadas y Conceipto de Violación

Constítucionales:

Preámbulo arts.1, 2, 6,11, '.3, 23, 29, 46, 48, 53, 84, 280.

Legales:

Ley 100 de 1993, art. 36.

Decreto 2527 de 2000, art. 4o.

Sentencia de Primera lnstancia

Exp. No. 6800112333000-2018-00359-00

En la demanda se indica que con los actos administrativos demandados que niegan la

reliquidación de la pensión de la demandante y se abstienen de dar aplicación integra al

régimen de transición del Decreto 546 de i971 que le habi'a sido reconocido mediante

Resolución GNR 31870 del 29 de enero de 2016, se desconoce el derecho que le asiste a

obtener el rea]uste pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales

devengados durante su último año de servicios, acorde con lo expresado por el H. Conse]o

de Estado en sentencia 15 de marzo de 2012 Exp. 18757.

Trámite de Primera instancia

La demanda fue radicada ante esta jurisdicción el di'a 17 de abril de 2018 (Fl. 63),

habiéndose dispuesto sobre su admísíón mediante auto del 25 de mayo del mismo año,

Ímprimiéndosele el trámíte del procedimiento ordínario, siendo notíficada a la parte actora

por anotación en estados (Fl. 63 vto.), y a la parte demandada conforme a lo señalado en

el art. 199 del CPACA. (Fls. 354 a 359).

Cumplidos los términos establecidos en los arti'culos 172 y 173 del CPACA, se convocó a las

partes a audiencia inicial acorde con lo indicado en el art. 180 ibi'dem, la cual se celebró el

di'a 03 de diciembre de 2018, la cual se reanudó el día 11 de febrero de 2019 (Fls. 426 a

429), surtiéndose las etapas propias dispuestas en el art. 180 del CPACA, procediendo en la

misma oportunidad al decreto de pruebas y traslado a las partes para alegar de conclusión.

® Contestación a la Demanda (Fls. 80 a 91)

La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, dío contestación a la

demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien se opone a la

prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que el rea]uste pensional

deprecado por la demandante a efectos de lograr la inclusión de la totalidad de los factores

salariales devengados durante su último año de servicios no resulta procedente, atendiendo

lo dispuesto al respecto por las sentencias SU-230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 210 de

2017 y SU 395 de 2017 proferídas por la Honorable Corte Constitucional, al concluír que el

lngreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición, por lo

cual, las reglas para calcularlo tratándose de beneficiaríos de transición, corresponde a las

establecidas en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, siendo los factores descritos en el Decreto

1158 de 1994 los determinantes para establecer su monto.

Propone como excepciones I€is siguientes

Sentencia de Primera lnstancia

Exp. No. 6800112333000-2018-00359-00

Prescripción: solicitt] se declare la prescripción de los supuestos derechos cuya

causación se haya pr.ducido con más de 3 años de anterioridad a la fecha de la

presentación de la caijsación del derecho

• Inexistencia de la obligación: a la demandante no le asiste el derecho a la

reliquidación de pensión de vejez, como lo expresa la sentencia de unificación SU-

230 del 29 de abril de 2015 el...

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