Sentencia Nº 680012333000-2018-00682-00 del Tribunal Administrativo de Santander, 24-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938372889

Sentencia Nº 680012333000-2018-00682-00 del Tribunal Administrativo de Santander, 24-03-2023

Sentido del falloDECLARA FUNDADO EL RECURSO, INFIRMA LA SENTENCIA Y EN CONSECUENCIA NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)
Fecha24 Marzo 2023
Número de expediente680012333000-2018-00682-00
Número de registro81687836
Normativa aplicada1. literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993
MateriaDESCUENTOS APORTE EN SALUD PENSIÓN GRACIA - Ugpp. Descuentos en salud de la pensión gracia. Causales de revisión de la sentencia. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / TESIS: Se precisa que el H. Consejo de Estado5, ocupándose de definir si la pensión gracia que devenga un docente es susceptible o no de los descuentos de salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993, señaló que “los docentes que han accedido a la pensión gracia, no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 19936, postura en la cual, puntualizó, han coincidido tanto la Corte Constitucional7 como esa Corporación Así mismo, ha sostenido el H. Consejo de Estado9 que “no existe disposición que excluya a los regímenes de excepción del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, por el contrario se encuentra demostrado, que a través del tiempo los beneficiarios de la pensión gracia han estado obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993. El pago de las cotizaciones en salud es obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio de salud, en acatamiento del principio de solidaridad que rige el sistema de Seguridad Social en Colombia, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución”. Por lo anterior y considerando que, el H. Consejo de Estado, con fundamento en que tanto su jurisprudencia como en la de la H. Corte Constitucional, en las que se ha definido que los beneficiarios de la pensión gracia sí se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, por ende, sí deben realizar las cotizaciones previstas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, ha declarado fundados recursos extraordinarios de revisión interpuestos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra sentencias que ordenaron la devolución de las sumas que descontó la Caja Nacional de Previsión Social con destino a tales cotizaciones y que ordenaron no efectuar descuentos por tal concepto, con lo que dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley, la Sala procederá en igual sentido dentro del presente asunto, esto es, declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por la UGPP respecto de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y como consecuencia de ello, se infirmará la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, emitiéndose a continuación la respectiva sentencia de reemplazo, en lo que a las consideraciones de fondo respecta y a la decisión a impartir. Conforme ha sido definido por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo10, a partir de la naturaleza jurídica de la pensión gracia, esta no está exenta de los descuentos en salud dispuesto en la Ley 100 de 1993, puesto que no existe disposición normativa que la exceptúe del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, aunado a que, la tasa fijada en su art. 280 es de carácter general, interpretación que, ha señalado, se encuentra acorde con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera en la medida que su propósito es el sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que no difiere de su art. 279 en el que si bien contempla como excepción de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, esta solo cobija las pensiones que asume ese fondo y no las que correspondían a CAJANAL, hoy UGPP. Conforme lo anterior, al no encontrarse los beneficiarios de la pensión gracia excluidos del Sistema de Seguridad Social en Salud, al amparo de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del artículo 26 del Decreto 806 de 199811 -sin hacer ningún tipo de exclusión a pensiones de jubilación de regímenes especiales- debe descontárseles en cada mesada el porcentaje de Ley por concepto de aportes a Salud, para la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social.
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