Sentencia Nº 680012333000-2018-00147-00 del Tribunal Administrativo de Santander, 27-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938372902

Sentencia Nº 680012333000-2018-00147-00 del Tribunal Administrativo de Santander, 27-04-2023

Sentido del falloINFIRMA LA SENTENCIA Y EN CONSECUENCIA NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)
Fecha27 Abril 2023
Número de expediente680012333000-2018-00147-00
Número de registro81687834
Normativa aplicada1. artículos 157, 202, 203 y 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007Artículo 29 y concordantes de la C.P. Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, así como los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 143, 157, 160, 202, 203, 204, 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003. literales a y t del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
MateriaDESCUENTOS EN SALUD DE LA PENSION GRACIA - Ugpp. Descuentos en salud de la pensión gracia. Causales de revisión de la sentencia / TESIS: La Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido que el Recurso Extraordinario de Revisión es un mecanismo excepcional contra las sentencias, que sólo procede en algunas circunstancias particulares determinadas taxativamente en la Ley y que tiene por objeto el rompimiento de la cosa juzgada, la cual, determina que una vez se encuentre en firme la sentencia no es posible efectuar un juicio o debate sobre lo resuelto1, para que en caso de que este recurso prospere se reabra el proceso y se dicte la sentencia que en derecho sustituirá a la revocada. Respecto a la procedencia del mismo, es necesario que se reúnan los requisitos determinados en el artículo 252 del CPACA, especialmente a la precisión de la causal invocada y la justificación de lo señalado, así como las pruebas que considere importantes para que proceda su solicitud. De conformidad con lo expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de revisión tal y como lo ha expuesto el H. Consejo de Estado no permite cuestionamientos sobre el criterio que adoptó el juez o la ley en la sentencia. Lo anterior teniendo en cuenta la rigurosidad de las causales determinadas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, queda claro que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, las personas que devengaban pensión gracia contribuían con el 5% de su mesada pensional como aporte a salud; no obstante, con la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, estos pasaron a cotizar el 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate, es decir que, sin excepción alguna, es obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional en el porcentaje contemplado en la Ley 100 de 1993. Efectuado un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 7 de diciembre de 2011, se evidencia que en dicha providencia se declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL hoy UGPP resolvió desfavorablemente la solicitud de reintegro de las sumas de dinero descontadas de más de la pensión gracia de la señora MERCEDES GUEVARA VIUDA DE LÓPEZ por concepto de salud, y en consecuencia se ordenó a esta entidad reintegrar el porcentaje descontado de más, y abstenerse de continuar efectuando descuentos que excedan el 5% por concepto de salud. En ese orden de ideas, concluye la Sala que la interpretación hecha en la sentencia recurrida es contraria al precedente constitucional en la materia, toda vez que conlleva a que la señora MERCEDES GUEVARA VIUDA DE LÓPEZ reciba un valor mayor a lo legalmente previsto por concepto de pensión gracia, en el entendido que un porcentaje del dinero de la misma no se descuenta a favor del Sistema de Salud, sino que se le va a pagar directamente a la demandante.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR