Sentencia nº 68001233300020140004802 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 908991000

Sentencia nº 68001233300020140004802 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-01-2022

Fecha de la decisión20 Enero 2022
Número de expediente68001233300020140004802
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia

13





Nº Interno: 0725-2020

Demandante: Olga Lucía González Salazar

Demandada: UGPP




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., 20 de enero de dos mil veintidós (2022).


Radicado

: 68001-23-33-000-2014-00048-02

Número interno

: 0725-2020

Parte actora

: O.L.G.S.

Demandado

: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Medio de Control

:Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de

2011

Tema

: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de

Unificación del 11 de junio de 20201. – El IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en el régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones. Decreto 546 de 1971 régimen de la Rama Judicial.


La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la UGPP contra la sentencia del 1 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES

1. Demanda


1.1 Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora O.L.G.S., mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de las Resoluciones PAP 021706 del 26 de octubre de 2010 y RDP 00282 del 23 de enero de 2013, por medio de la cual se le reconoció y negó la reliquidación de la pensión de vejez.


A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó que la pensión reconocida se reliquide con el 75% de la asignación mensual más elevada obtenida en el último año de servicio. En subsidio, solicitó se tenga en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año, incluyendo la doceava parte de los factores salariales que habitual y periódicamente le fueron cancelados.


También requirió el pago de las diferencias que resulten entre la pensión reliquidada y las mesadas que se venían cancelando; indexadas mes a mes conforme al IPC; que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes2:


La señora O.L.G.S. nació el 17 de noviembre de 1958; es beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad.


Indicó que prestó sus servicios de forma ininterrumpida en la Rama Judicial desde el 1 de agosto de 1970 al 30 de marzo de 2010.


La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución PAP 021706 del 26 de octubre de 2010, le reconoció una pensión de vejez en una cuantía de $915.161.27, con efectos fiscales a partir del 1 de abril de 2010.


Por medio de la Resolución RDP 002802 del 23 de enero de 2013, la UGPP le negó la reliquidación de la pensión en la forma prevista en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971.



Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 29 y 53.

Los Decreto 546 de 1971, 717 de 1978 y 1160 de 1978.

Ley 33 de 1985.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36 y 289.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 16, 19, 29 y 21.


Al explicar el concepto de violación la accionante sostuvo que la entidad acusada debió reliquidar la pensión con fundamento en el Decreto Ley 546 de 1971 y los Decretos 717, 911 y 1160 de 1978.



Contestación de la demanda


La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones3.


Manifestó que, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, la liquidación pensional debe efectuarse con los 10 últimos años del servicio o con el tiempo que hiciere falta para cumplir los requisitos, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.


Propuso las excepciones que denominó falta de requisito de procedibilidad por no adelantar el requisito previo de conciliación; inexistencia de la obligación; inepta demanda por indebida individualización del acto administrativo a demandar; inexistencia de la obligación; carencia del derecho reclamado; buena fe y falta de título y causa.


Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 1 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda4.


Destacó que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas del régimen anterior, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.


Explicó que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó que el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.


Recurso de apelación


La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente5.


Alegó que, al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el derecho a que su pensión fuera reconocida con el Decreto 546 de 1971.


Señaló que, en virtud de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, las modificaciones legislativas en materia laboral no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, pues se desconocería el principio de favorabilidad.

Agregó que se debe tener en cuenta la buena fe, reconocida en el artículo 83 de la constitución, así como la confianza legítima que la legislación ha generado en ciertos casos a los ciudadanos respecto del régimen jurídico que les será aplicado.


La entidad demandada pidió que se modifique el fallo de primera instancia para ordenar el reconocimiento de las costas y agencias en derecho6.


Alegatos de conclusión


La parte demandante guardó silencio.


La parte demandada afirmó que es improcedente la reliquidación, tal como se consideró en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 proferida por el Consejo de Estado7.


El Ministerio Público no presentó concepto.



II. CONSIDERACIONES


Competencia


De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.


Problema jurídico


En los términos de los recursos de apelación presentados por las partes actora y accionada, corresponde a la Sala determinar si revoca o modifica el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, reconocida conforme el Decreto Ley 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Igualmente, se estudiará si procede la condena en costas.


Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1) Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 2.2) Caso concreto.


2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.


La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 19938.


Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que:


i) Para el 1.º de abril de...

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