Sentencia nº 68001233300020140018402 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258120

Sentencia nº 68001233300020140018402 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente68001233300020140018402
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: BERNARDO ANDRÉS CARVAJAL SÁNCHEZ




Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: 68001-23-33-000-2014-00184-02

Número interno: 5900-2018

Demandante: N.R.R.S.

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho




BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998)



Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 24 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por N.R.R.S., contra de la Fiscalía General de la Nación, presentada el 5 de marzo de 20141, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución 2-3332 de 26 de septiembre de 2013, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación – Secretaría General confirmó el Oficio DSAF 1300 de 28 de junio de ese año con la que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de B. resolvió no acceder a la petición de la actora formulada por escrito el 1º de marzo de 20122.


A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó (i) condenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar la diferencia entre el valor percibido y la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes, “a partir del 8 de febrero de 2006 y el 31 de diciembre de 2012”; (ii) actualizar las sumas adeudadas, mes a mes, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); (iii) dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo; y (iv) condenar en costas a la parte demandada.


La demanda se interpuso luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida3.


    1. La contestación de la demanda


La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones, con fundamento en una sola excepción: la prescripción trienal. Literalmente afirma que han transcurrido más de 7 años desde que la demandante se retiró de su cargo, razón por la cual ya operó la prescripción4.


    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 24 de agosto de 20185 denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Fiscalía General de la Nación pagó al demandante el equivalente al setenta por ciento (70%) de lo percibido por un magistrado, conforme lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004 como bonificación por gestión judicial.


A ese efecto, apuntó que por expresa disposición legal, la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998 y la bonificación por gestión judicial a que hace referencia la norma antes indicada resultaban incompatibles, motivo por el cual no era posible acceder a pagar la diferencia solicitada en el libelo.


Concluyó que las sumas pagadas al demandante contaban con sustento jurídico, en razón a que, estaban soportados en lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004.


    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia


La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda.6


Por lo demás, trajo a colación diversos pronunciamientos de esta Corporación, en los que en casos semejantes, se accedió al pago de la diferencia del diez por ciento (10%) existente entre la bonificación por compensación y por gestión judicial.


Asimismo, argumentó que a partir de la declaratoria de nulidad el Decreto 4040 de 2004, este fue sustraído de las normas jurídicas vigentes y por tanto, las reclamaciones prestacionales de sus beneficiarios debían ser resueltas conforme lo contenido en el Decreto 610 de 1998.


No hubo intervención en el proceso del Ministerio Público.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA7

    1. Nota preliminar


El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces8, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.


    1. El problema jurídico


En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho N.R.R.S. al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo?


    1. La argumentación de la Sala


La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.


      1. La jurisprudencia vigente


En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva:


6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo.


La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.


7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre9 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva…


Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha10.


Ahora bien, en cuanto a la prescripción, su medición exige ver la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional, intervenida por la jurisprudencia, para poder establecer su conteo. Para ello se presente a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de esa evolución:


En consecuencia, en cada caso concreto habrá que establecer en qué momento se interrumpió la prescripción, mediante derecho de petición presentado por el servidor público, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás.


De otro lado, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. del Decreto 610 de 1998.


Por último, hay...

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