Sentencia nº 68001233300020150011201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 26-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912041810

Sentencia nº 68001233300020150011201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 26-05-2022

Fecha de la decisión26 Mayo 2022
Número de expediente68001233300020150011201
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

49

Número interno: 2430-2017

Demandante: D.M.C.S.

Demandado: Caja de Previsión Social de la Universidad

Industrial de Santander - CAPRUIS

Fallo




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., 26 de mayo de dos mil veintidós (2022)



Radicado: 68001-23-33-000-2015-0112-01

Nº interno: 2430-2017

Demandante : Diana Maritza Castillo Serrano

Demandado: Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander - CAPRUIS

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011

Tema: Reconocimiento de relación laboral y pago de salarios y prestaciones sociales


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander - CAPRUIS contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda1


La señora D.M.C.S., a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del Oficio expedido el 25 de junio de 2014 por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander - Capruis, mediante el cual se responde negativamente la petición formulada por la actora, relacionada con el reconocimiento y pago de sus derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones frente a los empleados de la planta de personal.


Igualmente, solicitó que se declare que existió una relación laboral entre la demandante y Capruis, desde el 2 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2013, sin que la hubiera afiliado a seguridad social ni pagado los salarios y prestaciones que correspondían.




Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la entidad a pagar las prestaciones sociales (prima de junio equivalente a un mes de sueldo por año, prima de antigüedad, prima de vacaciones equivalente a 25 días de salario mensual, prima de navidad equivalente a 30 días de salario mensual, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicio anual), equivalentes a las que se hubieren reconocido y pagado a una odontóloga de la planta de personal de Capruis.


Asimismo, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar las sumas correspondientes por cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2013; y que las sumas reconocidas sean ajustadas.


Como hechos de la demanda relató:


(i) Que la señora D.M.C.S. se vinculó a la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander – Capruis, para prestar el servicio de Odontóloga, bajo diferentes modalidades contractuales, por medio de contratos de prestación de servicios y empresas de servicios temporales (Ayuda Profesional Ltda. y U.L..), entre el 12 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2013.


(ii) Que prestó los servicios como odontóloga de forma personal, continua e ininterrumpida, bajo subordinación, en las instalaciones y dependencias de Capruis, cumpliendo horarios de trabajo de 2, 3 o 4 horas diarias, de lunes a sábado, para lo cual recibió órdenes e instrucciones verbales y escritas del personal de Capruis.


(iii) Que recibió como pago por la prestación de los servicios una suma mensual de $1.902.000, sin que le pagaran las prestaciones sociales a las que tiene derecho (prima de junio, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicio anual, y demás derechos prestacionales), de acuerdo con lo reconocido a los demás empleados de la planta de personal vinculados a Capruis.


(iv) Que Capruis omitió lo preceptuado por la Corte Constitucional en las sentencias C-056 de 1993, C-555 de 1994, C-154 de 1997 y C-045 de 1998, respecto a los funcionarios que estaban vinculados por prestación de servicios.


(v) Que radicó petición ante Capruis el 4 de junio de 2014, con el fin de reclamar el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que correspondan.


(vi) Que el 25 de junio de 2014, la entidad negó lo reclamado.


(vii) Que la demandante formuló queja ante el Ministerio del Trabajo y la Protección Social, en virtud de la cual, mediante Resolución 001664 de 29 de noviembre de 2013, se impuso sanción por intermediación laboral a Capruis y a Ultraservicios Ltda., con una multa por valor de $589.500.000, frente a cada una de ellas; y contra la empresa Ayuda Profesional Ltda., multa por valor $5.895.000.


Como fundamento jurídico, indicó que existe una relación laboral cuando se encuentran acreditados tres elementos: la prestación personal de los servicios; exista una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador; y se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.


Señaló que la entidad demandada actuó con el interés de economizar recursos a la administración, procurando vincular a servidores a bajo costo, con lo cual se desconoce el principio de la igualdad, pues a otros trabajadores se les reconocen todos los derechos salariales y prestacionales.


2. La contestación de la demanda2


La Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander - Capruis se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no es cierto que entre la demandante y esa entidad existió una relación laboral, sino que la misma fue de carácter contractual.


Indicó que C. es una dependencia de la Universidad Industrial de Santander, ente que pertenece al sector público del orden territorial y que se encuentra enmarcado dentro de los lineamientos de la Ley 30 de 1992, que establece la figura de la Autonomía Universitaria.


Agregó que la contratación laboral se ciñe a los lineamientos y mandatos del régimen del empleado púbico y del trabajador oficial y con el agotamiento de los procesos exigidos por las disposiciones sobre carrera administrativa para la designación.


Señaló que C., dentro del giro normal de su función, se ve avocada a llevar a término actividades múltiples que los organismos de salud han denominado de “demanda inducida”, las cuales pertenecen a un sub proceso de Promoción y Prevención y están determinadas por los principios de oferta y demanda, pues son actividades educativas, informativas y comunicativas, dirigidas al afiliado y a su núcleo familiar, por lo que no están determinadas previamente, ni son cuantificables en cuanto al número de profesionales que deban atender el sector o al número de interesados que atenderán la invitación a participar.


Advirtió que esa entidad hizo uso de los mecanismos autorizados por la ley para contratar ante la falta de cargos en la planta de personal para la ejecución de procesos, actividades de demanda inducida y actividades temporales.


Propuso como excepciones: (i) inepta demanda por falta de actuación administrativa relativa a los recursos consagrados en la ley; (ii) prescripción de las acreencias laborales y/o indemnizaciones que correspondan a tres o más años, anteriores a la fecha de presentación de demanda; (iii) inexistencia de relación laboral por ausencia total de este vínculo contractual entre demandante y demanda, al igual que inexistencia de vínculo de otra índole capaz de generar subordinación; (iv) cobro de lo no debido y carencia de causa para reclamar a Capruis, acreencias derivadas de una relación de trabajo, ya que las mismas le fueron canceladas en su totalidad por su empleadora, la empresa contratista.


3. La sentencia de primera instancia3


El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2016, decidió: (i) declarar no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la relación laboral; (ii) declarar parcialmente próspera la excepción de cobro de lo no debido y carencia de causa para demandar a Capruis, respecto de las acreencias derivadas de una relación de trabajo, ya que las mismas fueron canceladas en su totalidad por la empleadora; (iii) declarar la nulidad parcial del Oficio CPS 145 de 2014, expedido por el Gerente de Capruis; (iv) condenar a C. a pagar a la demandante, a título de reparación del daño, las sumas a que haya lugar por concepto de prestaciones sociales que devengan los odontólogos de planta de dicha entidad, causadas durante la relación laboral, esto es, del 12 de febrero al 28 de febrero de 2002, del 1° de marzo al 31 de marzo de 2002, del 1° de julio al 31 de agosto de 1002, del 09 al 15 de marzo de 2004, del 14 de mayo al 31 de agosto de 2007, del 3 de septiembre al 30 de noviembre de 2007 y del 03 de diciembre al 30 de diciembre de 2007; del 2 de enero al 30 de enero de 2008, del 1 de julio al 31 de julio de 2008, del 1 de agosto al 31 de agosto de 2008, del 1 de septiembre al 31 de diciembre de...

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