Sentencia nº 68001233300020220042901 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 02-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 929607620

Sentencia nº 68001233300020220042901 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 02-12-2022

Fecha de la decisión02 Diciembre 2022
Número de expediente68001233300020220042901
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena




Radicado: 68001-23-33-000-2022-00429-01

Accionante: G.E.M.C..


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Radicado número: 68001-23-33-000-2022-00429-01

A.: German Eduardo Marín Cárdenas

Accionado: Consejo Nacional Electoral

Referencia: Acción de tutela


Tema: acción de tutela.

Subtema 1: derecho de petición.

Subtema 2: carencia actual de objeto por hecho superado.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por el Consejo Nacional Electoral en contra de la sentencia de tutela del 28 de julio de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo de Santander.


  1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela1


German Eduardo Marín Cárdenas actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por el Consejo Nacional Electoral, dado que dicha autoridad no le dio respuesta a la petición que radicó, relacionada con la información para el reconocimiento de la reposición de votos, concernientes a su campaña como candidato a la Alcaldía de Bolívar, Santander.


1.2. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela


El accionante G.E.M.C. expuso como sustento de la pretensión lo siguiente:


1.2.1. Mediante escrito que radicó el 29 de octubre de 2021 ante el Consejo Nacional Electoral, solicitó información respecto del procedimiento que debía realizar para obtener la resolución de pago por reposición de los votos obtenidos como candidato a la Alcaldía de Bolívar, Santander por el partido Cambio Radical para el período 2020-2023.


La entidad le respondió que de acuerdo con el informe de auditoría interna del partido Cambio Radical, fue declarado “(…) RENUENTE POR NO CORRECCIÓN del informe de ingresos y gastos de campaña (…)” y que debía dirigirse “(…) al Partido Cambio Radical para verificar mi caso en particular y subsanar los requerimientos realizados”.

Posteriormente indicó que, el 23 de noviembre de 2021 solicitó información al partido Cambio Radical sobre de las correcciones que debía realizar en el informe de ingresos y gastos. Solicitud a la que, el mencionado partido mediante oficio del 10 de mayo de 2022 le respondió que: “Nos encontramos en espera de que el FNFP – CNE revise, certifique y reconozca lo correspondiente a reposición de gastos de campaña”2.


1.2.2. Por lo anterior, mediante escrito del 17 de mayo de 2022 dirigido al buzón de correo electrónico del Consejo Nacional Electoral, solicitó información de la gestión realizada para el reconocimiento de la reposición de votos, concernientes a su campaña como candidato a la Alcaldía de Bolívar, Santander3.


Agregó que, recibió respuesta automática en la que, le indicaron que su requerimiento había sido registrado satisfactoriamente con el radicado CNE-E-DG-2022-012823. No obstante, adujo que a la fecha de interponer la acción constitucional no había recibido respuesta clara y de fondo a su petición4.


1.3. Pretensiones de tutela


Germán Eduardo Marín Cárdenas pidió al juez constitucional5: i) la protección de su derecho fundamental de petición; y ii) ordenar al Consejo Nacional Electoral que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a dar respuesta concreta y de fondo al escrito de fecha 17 de mayo de 2022.


1.4. Trámite de tutela e intervenciones


1.4.1. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la solicitud de tutela por auto del 14 de julio de 20226. En el mismo proveído ordenó notificar a las partes y requirió al accionante para que allegara con destino al expediente la copia de la solicitud radicada el 17 de mayo de 2022 ante el Consejo Nacional Electoral.


1.4.2. Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta del accionante en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio. El Consejo Nacional Electoral guardó silencio7.



1.5. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 28 de julio de 20228, amparó el derecho fundamental invocado por el accionante y entre otros, ordenó al Consejo Nacional Electoral que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, emitiera una respuesta de fondo a la petición radicada el 17 de mayo de 2022, en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.


El juez constitucional de primera instancia indicó que, el Consejo Nacional Electoral fue debidamente notificado del inicio de la acción de tutela, no obstante, guardó silencio respecto de los hechos en los que el accionante sustentó la vulneración de su derecho fundamental de petición. Agregó que, de las pruebas allegadas al expediente era viable concluir que el escrito de petición fue radicado por el accionante el 17 de mayo de 2022 al buzón de correo electrónico de la autoridad cuestionada por lo que, la ausencia de respuesta daba lugar al incumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 de 2015 en la medida que, fue superado el tiempo para contestar la petición enunciada y en consecuencia se encontraba probada la trasgresión al derecho de petición del tutelante.


1.6. Impugnación


La Comisión Nacional Electoral por medio de su apoderado judicial presentó escrito de impugnación9 en el que manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, así:


Sostuvo que el 15 de julio de 2022 dio contestación a la acción mediante oficio enviado al buzón de correo electrónico sgtaminstd@notificacionesrj.gov.co, en el que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ya que le informó al accionante por medio de correo electrónico y mediante oficio CNE-S-FNPP-3459-2022-FNFPCE-100 de la misma fecha que, a través de la Resolución número 3027 del 8 de junio de 2022 le concedió el reconocimiento de los gastos de campaña, pago que —agregó—, fue reconocido a través de la Resolución número 20929 del 2 de agosto de 2022 emitida por la Dirección Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como ordenador del gasto.


Como sustento de sus argumentos, anexó los soportes de notificación y envío del oficio antes relacionado y de la Resolución número 3027 del 8 de junio de 2022 al correo electrónico del accionante gmarinc@gmail.com, así como el escrito de contestación de la acción de tutela remitido al buzón de correo mencionado10.

Por lo anterior solicitó revocar la sentencia proferida por el juez constitucional de primera instancia y que en su lugar declarar la improcedencia de la acción por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.


II. CONSIDERACIONES


2.1. Competencia


Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.


2.2. Procedibilidad de la acción


La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley11.


2.3. Caso concreto


German Eduardo Marín Cárdenas presentó escrito, en ejercicio del derecho de petición, el 17 de mayo de 2022, con el objeto de que el Consejo Nacional Electoral le informara el estado del trámite para el reconocimiento y pago de los gastos de la campaña como candidato a la Alcaldía de Bolívar Santander. Al respecto la autoridad judicial cuestionada, pese a que fue notificada debidamente de la presente acción, guardó silencio y no se pronunció al respecto, como consta en el expediente digital de tutela de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR