Sentencia Nº 6800131200120160015603 del Tribunal Superior de Cúcuta, 31-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 879158880

Sentencia Nº 6800131200120160015603 del Tribunal Superior de Cúcuta, 31-10-2019

Número de expediente6800131200120160015603
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro81509662
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 74,75,76
MateriaTESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. TESIS: “Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.2.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.” TESIS: “Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima - in genere - la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno22 . En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal23. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.24 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.25 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales.” TESIS: “Lo primero que debe advertirse es que las señoras MARTHA EUGENIA ESTEVEZ MORENO y RAQUEL HURTADO deben ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de especificas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues fulgura del expediente la condición de mujer adulta mayor31 de esta última quien es víctima por el homicidio de su cónyuge OSCAR MANUEL TAMAYO ROMERO32 , además, ambas padecieron no sólo el desplazamiento forzado sino también el secuestro, como se disertará más adelante. A partir de esas particularidades, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón del género consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos. Bajo este contexto, la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios. Conminación que, si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva esta Sala reconoce. Sumado a lo anterior, no debe perderse de vista que los adultos mayores33 son sujetos de especial protección constitucional, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política34 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional35 en razón a esa especial consideración, es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos los derechos de esta población y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su protección y su pronto restablecimiento.” TESIS: “Es importante destacar que la resistente alegó la falta de configuración de los presupuestos para la adquisición del predio por prescripción, no obstante ningún debate probatorio ejecutó contra la condición de poseedoras para el momento anterior al abandono forzado que es el tema de prueba que se debe verificar como presupuesto sustancial de la acción de restitución; dicho de otra manera: le correspondía desvirtuar a la oposición la relación jurídica que ostentaban las solicitantes al momento de los hechos, que no en la actualidad; empero, hizo hincapié solo en indicar que ostenta la calidad de propietario y poseedor material del inmueble al ejercer todos los actos de señor y dueño desde el año 2007 cuando lo adquirió, pero refulge evidente que ese comportamiento no tuvo lugar para los años 1989 al 1992 que es el interregno relevante en la litis, en consecuencia se mantiene incólume el vínculo de posesión como estructurador del proceso de tierras; al margen de la presunción de ininterrupción de la posesión por el desplazamiento forzado de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 que de resultar probados los demás elementos sustanciales de la solicitud refulgiría como continúa, incluso a pesar de la compra realizada por la entidad opositora, aspectos que serán dilucidados en posteriores capítulos. En resumen, queda evidenciada la calidad de poseedoras de manera pública, pacífica e ininterrumpida que ostentaban las solicitantes sobre el inmueble hasta el momento de sufrir los hechos victimizantes que era de propiedad privada para el momento en que ingresaron al mismo, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad.” TESIS: “Desde los años 70 hasta los 90 las FARC y el ELN controlaron las zonas rurales de la región, a finales de los 80 y principios de la siguiente década se configuró una alianza entre ambas colectividades ilegales denominada Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar. Los años 80 fueron considerados críticos frente a los Derechos Humanos dados los asesinatos selectivos a líderes sociales, sindicales y estudiantiles de izquierda que participaron en movimientos sociales, siendo señalados como principales responsables de las amenazas, asesinatos y desplazamientos forzados, a miembros de los estamentos de la Policía y del Ejército. Para ese momento también surgieron los primeros grupos paramilitares en Puerto Boyacá que tuvieron gran influencia en El Carmen de Chucurí, Santander. En igual sentido se informó que el secuestro se utilizó como un patrón en el actuar delictivo de las FARC tendiente a materializar el control social ya que las víctimas eran actores políticos, comerciantes o figuras representativas del sector agropecuario, al igual que ejercía poderío al asumir funciones de autoridad resolviendo las solicitudes elevadas por particulares frente a problemas comunitarios. El Centro de Memoria Histórica55 indicó que entre los años 1991 y 1993 se presentaron en Bucaramanga, 7 acciones bélicas que ocasionaron 6 víctimas, 20 eventos de asesinatos selectivos que dejaron 28 finados, 47 desapariciones forzadas, 1 reclutamiento, 22 sucesos de daños en bienes de civiles, y 2 secuestros. Por su parte, el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos56, informó que en el municipio en cuestión ocurrieron 1.516 muertes y 112 víctimas de desplazamiento en el lapso de 1991 al 1993.” TESIS: “En este orden de ideas, deviene probado que MARTHA y RAQUEL fueron objeto de señalamientos y luego insultadas y ultrajadas frente a la comunidad por un supuesto manejo indebido de unos dineros de la JAC de la cual hacían parte para la construcción de una carretera en la vereda, además de una retención ilegal por uno de los grupos insurgentes actores del conflicto, lo que deja en evidencia el control y poderío que estos tenían en la zona y la capacidad de sometimiento y amedrentamiento de la población civil, hecho victimizante acaecido el 20 de mayo de 1992, superándose el elemento de temporalidad fijado en la ley para efectos de edificar la legitimación en estos casos, aspectos que se itera, no fueron objeto de controversia por parte de la entidad opositora, siendo esas circunstancias determinantes para abandonar el predio; lo cual conllevó consecuentemente a configurarse el despojo material y abandono forzado, pues las accionantes al desplazarse perdieron el vínculo que ejercían sobre el fundo sin oportunidad alguna para mantener sus actos de señorío, desligándose permanentemente de la posesión ante el temor infundido; situación que a la postre aprovechó HILDA para enajenar el inmueble a LUCÍA PICO, como se constató con su dicho y con el certificado de libertad y tradición respectivo.” TESIS: “Sabido es que a voces del literal a numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se presume con ausencia de consentimiento o de causa lícita la negociación que configura el despojo y sucesivamente según el literal e ibídem el acto jurídico se reputa inexistente y todos los actos posteriores celebrados sobre el predio se encuentran viciados de nulidad absoluta; y que conforme con el artículo 77 numeral 5° de la ley en cita, se presume que nunca ocurrieron las posesiones posteriores al desplazamiento. TESIS: “No obstante, como quiera que el tiempo para la prescripción adquisitiva de dominio se alcanzó con anterioridad a la variación de la naturaleza del inmueble a bien fiscal, la imprescriptibilidad alegada deviene inane resultando improcedente la excepción propuesta por la oposición, máxime cuando según se anotó en acápite anterior al acaecer el abandono forzado y consecuente despojo de las solicitantes se tiene como viciado de nulidad absoluta todas las negociaciones posteriores al hecho victimizante por ende la enajenación protocolizada mediante instrumento Nro. 749 del 26 de marzo de 2007 entre LUIS HERNESTO RODRÍGUEZ ROJAS y el AMB S.A. E.S.P adolece de esta misma irregularidad, refulgiendo entonces como ausente la característica de bien fiscal del fundo reclamado consecuentemente resultaría apto para obtener su propiedad mediante usucapión. Aunado a que se itera conforme con el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se presume que las posesiones siguientes a desplazamiento de las reclamantes nunca ocurrieron. En atención a lo expuesto, al haberse completado el término para la posesión según la normativa transcrita correspondería formalizar la propiedad de MARTHA y RAQUEL con la declaración de pertenencia, a tono con el literal f del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, sin embargo, como se disertará más adelante la medida de reparación será mediante la compensación.” TESIS: “Agréguese que la apoderada en reiteradas oportunidades aseveró que para la adquisición del terreno se elaboró un estudio de títulos, un avalúo y una visita técnica para corroborar sus condiciones y aunque los declarantes confirmaron que es costumbre de la entidad realizar esos procedimientos, frente al fundo reclamado no se aportaron los documentos que constataran la ejecución de los mismos, salvo la estimación pecuniaria, un álbum fotográfico de febrero de 2017, las cartas enviadas en la negociación con el anterior dueño y un estudio de títulos del 200989 aportado extemporáneamente 90 que poca utilidad presta ya que, en primer lugar, fue incorporado en un momento ulterior al traslado de la solicitud de restitución de tierras que era la oportunidad debida para aportar los medios cognitivos para acreditar lo disertado y en segundo lugar, porque dicho análisis registral fue elaborado en el 2009, casi dos años después de la compra cuando la ejecución de lo propio según se elucubró fue previo a la adquisición, y en todo caso, lo que acredita es una actitud posterior. Además, en etapa administrativa se anexó una Guía de manejo de gestión de bienes inmuebles91 con fecha de elaboración 16 de noviembre de 2010 y aprobación del 3 de junio de 2011 donde se estableció un trámite para la compra de bienes, de donde se sigue que para el momento de la negociación no estaba vigente esa directriz y en todo caso, ningún instrumento se aportó donde se pudiere constatar la ejecución de un procedimiento similar. De estos elementos de convicción valorados en conjunto se colige que no logran acreditar el estándar de la alta prudencia tanta veces esgrimido siendo su deber acreditarlo, asimismo nada se constató frente a las indagaciones realizadas con los pobladores y su correspondiente respuesta de normalidad frente a la tradición del terreno y al orden público de la zona, por lo tanto resulta impróspera esta excepción propuesta.” TESIS: “Así las cosas, en atención a estas especiales particularidades resulta ponderado que el amparo del derecho a la restitución de tierras y su consecuente medida de formalización se aplique mediante la entrega de un inmueble en compensación, similar o de mejores características, rural o urbano, ubicado en el municipio que elijan las reclamantes advirtiéndose de su participación activa en todas las gestiones. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre restitución por equivalente contempla el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013, y 0145 de 2016. Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio. En consecuencia, se ordenará al Fondo de la UAEGRTD la entrega efectiva, material y jurídica, de un predio por equivalencia. El inmueble deberá estar libre de toda limitación o gravamen. Debiéndose iniciar los trámites pertinentes para la implementación de los proyectos de generación de recursos o auto sostenibilidad que beneficie a las solicitantes, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.”
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