Sentencia Nº 68001312100120140014801 del Tribunal Superior de Cúcuta, 13-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879158499

Sentencia Nº 68001312100120140014801 del Tribunal Superior de Cúcuta, 13-11-2018

Fecha13 Noviembre 2018
Número de expediente68001312100120140014801
Número de registro81507509
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011
MateriaTESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño16, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad. Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso17 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición” TESIS: “Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 5.2.1- El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 5.2.2- Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 5.2.3- El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende” TESIS: “Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima in genere la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno21. En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal22. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.23 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.24 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” TESIS: “De acuerdo con informe del ACNUR, sobre la incursión paramilitar en el departamento de Santander, actuaron el Bloque Cundinamarca, el Bloque Magdalena Medio, el Bloque Central Bolívar (BCB), las Autodefensas de Botalón en Boyacá y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (AUSAC), estas últimas bajo el mando de alias “Camilo Morantes”34. De conformidad con los hechos expuestos en la sentencia de justicia y paz del postulado Saúl Rincón Camelo, en la provincia de Mares, desde la década de los 80, se formaron las autodefensas, entre ellas, las comandadas por Isidro Carreño, que, junto con las organizaciones financiadas por Vicente Zabala Bueno, en los años 80 y 90, sirvieron de tránsito a la consolidación del proyecto nacional de las AUC.35 Según informe del CODHES36, entre los años 1991 y 1995, en el municipio de Rionegro, se presentaron 39 hechos relacionados con el conflicto armado interno, en los que intervinieron el ELN, las FARC, el EPL y la Coordinadora Guerrillera; entre ellos, se relata una masacre cometida en el corregimiento de San Rafael de Lebrija, el día 11 de enero de 1995, presuntamente ejecutada por integrantes del Ejército Nacional, así como múltiples muertes a raíz de los enfrentamientos suscitados entre estos grupos. En este lapso, se desplazaron de dicho municipio 535 personas aproximadamente. TESIS: “Pues bien, en el presente caso se verifican todos estos supuestos de hecho. Los señores Eliseo Flórez Pérez (esposo fallecido de ELDA PALENCIA), Rodrigo Estupiñán (esposo fallecido de SABINA ARDILA), JOSÉ PADILLA GUTIÉRREZ, MARCO AURELIO VILLABONA, HILDA GARCÍA GÓMEZ, CARMEN ROSA FLÓREZ PÉREZ, HORACIO COBOS, IVÁN TOLOZA (en quien se habían radicado los derechos de los solicitantes JOSÉ ARDILA y MARLENE SUÁREZ, aspecto que más adelante se aclarará) y ORLANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, después de haber sido víctimas de desplazamiento forzado colectivo, cedieron los derechos sobre sus parcelas y las respectivas mejoras al finado MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN, su esposa ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ y su hijo común José Manuel Quiñónez García, a través de 2 negocios informales119, uno por la suma de $5.000.000, a razón de $500.000 cada porción de terreno, de acuerdo con lo expresado por los accionantes, y otro, con el último de los parceleros mencionados, por valor de $1.000.000. ELDA PALENCIA, al presentar la solicitud, relató que después de que se desplazaron, la parcela quedó abandonada y la vendieron al señor Mario Quiñónez por $500.000.120 Cabe agregar que sobre esta venta, la actora expresó “…los primeros fueron los que le vendieron a Don Mario, pero él no nos pagó lo que era, pues Doctora, no nos pagaron nada, son casi 3 hectáreas y él nos dio de a quinientos mil pesos, eso le dieron a mi esposo”.121 SABINA ARDILA URIBE explicó que su esposo realizó el negocio por $500.000, pero no conoce los detalles, pues para el momento de la venta, ya habían salido de la heredad.122 Por su parte, JOSÉ PADILLA GUTIÉRREZ señaló someramente que, pasado un tiempo de haber salido del predio, vendió al señor Mario Quiñónez, quien compró los predios de varios.123 Sobre este hecho, el señor MARCO AURELIO VILLABONA narró que debido al desplazamiento se reubicó al otro lado del río mientras lograba vender la parcela, que a principios de 1991, el señor Mario Quiñónez, quien era vecino de la zona, ofreció comprársela.” TESIS: “Así, del acervo probatorio se puede concluir que aunque no hubo una mala intención o intención explícita de dañar, los compradores no cumplieron los estándares de buena fe ni simple ni exenta de culpa -, en tanto sabían de las circunstancias en las que los pescadores estaban renunciando a sus terrenos. Es claro que no hubo por parte de los señores ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ, MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN (Q.E.P.D.) y José Manuel Quiñónez García, una conducta ajustada al decoro social ni un obrar adecuado en el tráfico jurídico, que no causara afectación a los derechos de los demás. Es más, ante este escenario, los compradores debieron haber puesto en conocimiento de las autoridades lo sucedido, para evitar el despojo; sin contar con que al adelantar las gestiones ante el INCODER, absolutamente nada informaron sobre la existencia de los ocupantes anteriores, lo que los hace partícipes directos del despojo que luego se verifica de manera formal con la adjudicación. En conclusión, en el presente caso no puede predicarse la buena fe simple ni tampoco la buena fe exenta de culpa alegada por la opositora ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ, en favor de ella y de su esposo fallecido MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN
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