Sentencia Nº 68001312100120150011302 del Tribunal Superior de Cúcuta, 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879158813

Sentencia Nº 68001312100120150011302 del Tribunal Superior de Cúcuta, 30-05-2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente68001312100120150011302
Número de registro81507486
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 76,79
MateriaTESIS: “Prevé el inciso primero del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 que se entiende por despojo: “La acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Por su parte, el numeral primero del artículo 77 referente a las presunciones57 de despojo en relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas señala: “1. Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien” TESIS: “Así las cosas, al tipificarse la presunción de derecho a la que se hizo referencia lo consecuente seria predicar que en el contrato de compraventa que mediante escritura pública No. 1277 del 16 de junio del año 2000 celebró Rafael Hernández con Nelson Aurelio Estupiñán Zabala, alias “Fabián”, condenado por su pertenencia a la organización criminal de las Autodefensas Unidas de Colombia en la época en que se celebró el convenio de “Villa Oliva”, existió ausencia de consentimiento por parte del vendedor. Y la consecuencia jurídica la que contempla la mentada disposición, esto es, la declaratoria de inexistencia del mentado negocio jurídico, y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebraron sobre la heredad, no obstante, como más adelante se explicará, otra solución debe adoptarse en este asunto” TESIS: “Conclusión que no sufre menoscabo alguno por ostentar la propiedad de varios fundos colindantes, ya que, si bien dicho escenario se prevé como una presunción legal de despojo, no se establece como elemento probatorio para determinar si actuó o no con buena fe exenta de culpa, adicionalmente, ello no traduce per se implicación en la comisión de alguno de los delitos relacionados con la presunción de derecho aquí aplicada. Aunado a ello, la medida de extinción de dominio a que hace alusión la Unidad en sus alegatos, no recae sobre el predio materia de restitución64 , y en todo caso esta circunstancia no constituye elemento idóneo para afirmar el despliegue por parte de Osma Chinchilla de conductas al margen de la ley65 , por estas razones, sobre tal hecho no puede afincarse una actitud reprochable que pueda afectar o permear al opositor frente al negocio que celebró sobre “Villa Oliva”. En este orden de ideas, y por cuanto no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo, es viable reconocer al señor Osma Chinchilla la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011” TESIS: “Así las cosas, no obstante, no poder tener certeza si el desplazamiento de la familia Mercado Ramos aconteció en febrero de 1997 -data que aparece en el Registro Único de Víctimas- o en noviembre de ese mismo año por los diversos sucesos en este asunto narrados, lo cierto es que como no obra prueba en contrario que desvirtué con suficiencia lo por ellos manifestado, deben ser considerados víctimas de aquel flagelo” TESIS: “En este orden de ideas, se concluye que José Luis Mercado realizó el negocio jurídico de compraventa de “Lo Verán”, de manera voluntaria, consensuada, conforme los cánones legales y el comprador no ejerció presión alguna para su realización, y si bien entre el momento en que salió la familia Mercado de la heredad y la suscripción de la escritura pública transcurrieron siete meses contados a partir del hecho victimizante al que se alude en los fundamentos fácticos de la solicitud, o un año desde la fecha en que aparecen inscritos en el Registro Único de Víctimas, lo cierto es que la causa por la que decidieron vender no tiene relación cercana y suficiente con el conflicto armado.
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