Sentencia Nº 68001312100120150012801 del Tribunal Superior de Cúcuta, 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 879159221

Sentencia Nº 68001312100120150012801 del Tribunal Superior de Cúcuta, 26-02-2019

Número de expediente68001312100120150012801
Fecha26 Febrero 2019
Número de registro81508068
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 13,75,76
MateriaTESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras que representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad, a través del restablecimiento de la situación anterior10 a la ocurrencia del daño, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras, en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad. TESIS: “Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: i) El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). ii) Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991 y hasta la vigencia de esta. iii) El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.” TESIS: “Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima - in genere - la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno15 . En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal16. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo17 . En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno18. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales19 . TESIS: “Tomando como objetivo el vincular a la población al conflicto, se desarrollaron en Colombia diversos modelos de paramilitarismo. El que tomó cuerpo en los municipios de Santa Helena del Opón, El Carmen y San Vicente de Chucurí, desde comienzos de los años 80, tuvo esa misma característica, pero además pretendía autofinanciarse imponiendo contribuciones obligatorias a todos los pobladores, dejándoles como alternativas: colaborar con los paramilitares y someterse a sus imposiciones, abandonar la zona o morir26 . TESIS: “En síntesis, ninguna duda queda respecto a la ocurrencia de los hechos victimizantes que se dijo sufrieron los reclamantes y su familia, los cuales han quedado ampliamente esbozados y fueron coincidentes con el contexto que se vivía en la región. Además, por cuanto tales circunstancias no solo se constituyen como delitos tipificados en la ley penal colombiana, sino también como eventos que socavan normas del Derecho Internacional Humanitario y de Derechos Humanos tales como sus garantías a la libertad de locomoción y la elección libre del lugar de residencia, el derecho a la propiedad y a no ser privado de ella, los derechos al trabajo y a la educación, la prohibición de sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros. Se itera, la plena claridad y, por ende, credibilidad que ofrecen las declaraciones dadas por los reclamantes, las que además se encuentran cobijadas por el principio/presunción, no desvirtuado, de la buena fe (art. 5º, Ley 1448 de 2011) y en consonancia con las de los testigos llamados al proceso. TESIS: “Ahora bien, a pesar de la relación jurídica reseñada, el fundo quedó en estado de abandono producto de la victimización sufrida por el núcleo familiar de los reclamantes y por esa razón, en el año 1994 fue declarada la caducidad de la adjudicación a través de Resolución No. 0151 proferida también por el INCORA51 el tres (03) de marzo, configurándose allí un despojo de tipo administrativo. Acerca de lo anterior, reza el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 que: ‘Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia’ (Subrayas fuera del texto). Adicionalmente, es menester reseñar que luego del mencionado despojo, el bien le fue adjudicado a los señores GERARDO JIMÉNEZ CASTRO y CLEMENTINA USECHE DE VERA por medio de la Resolución No. 0630 de 199552 . En orden a lo dicho, el artículo 77 (núm. 3º) de la Ley 1448 de 2011 consagra una presunción iuris tantum a favor de las víctimas del conflicto armado y en tratándose de ciertos actos administrativos, prescribiendo que: “Cuando la parte [solicitante] hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo” (Subrayas fuera del texto)53 . En este orden de ideas, encontrándose probado el supuesto de la citada disposición, consistente en el hecho de la relación jurídica de propietario con el bien solicitado por parte del señor LIBARDO y la configuración de una situación contraria a sus derechos como persona de especial protección constitucional por su calidad de víctima, reflejado ello en la expedición de los dos actos administrativos del INCORA posteriores a su desplazamiento, lo lógico en este caso sería dar aplicación al efecto consistente en la declaración de nulidad de la Resolución No. 0151 del tres (03) de marzo de 1994, por medio de la que se dispuso la mencionada caducidad administrativa, lo que indefectiblemente conduciría al decaimiento de la resolución por medio de la cual se decretó la nueva adjudicación a favor de GERARDO y CLEMENTINA, no obstante, teniendo en cuenta la medida compensatoria que será ordenada en favor de los accionantes y las argumentaciones que se esbozarán en el acápite siguiente, a ello no habrá lugar.” TESIS: “Bajo esta perspectiva, advierte la Sala que, si bien la parte opositora en el presente asunto no aportó los elementos de prueba que ilustren sus gestiones positivas de averiguación con respecto a los antecedentes traditicios del inmueble, lo cierto es que de todos modos aun así hubiere adelantado indagaciones en ese sentido, tampoco habría podido enterarse de los hechos que rodearon el desplazamiento del que fue objeto LIBARDO DOMÍNGUEZ, por lo que cualquier otra persona en su lugar, aun actuando bajo los parámetros de un persona prudente y diligente juiciosa en sus negocios, habría incurrido en el mismo error, creyendo actuar con lealtad y habiendo verificado la regularidad de la actuación, máxime si se tiene en cuenta que nadie está obligado a lo imposible ni a soportar consecuencias adversas por hechos ajenos a sus posibilidades reales. De esta manera, la opositora es merecedora de la compensación que regula el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Bajo las anteriores circunstancias entonces lo lógico sería ordenar la compensación en favor del opositor como lo prevé el artículo 98 de la Ley en cita, y conceder en favor de los reclamantes la restitución material y jurídica del predio solicitado atendiendo a los principios inspiradores de la ley, si no fuera porque en la ponderación de los derechos contrapuestos y porque en el caso particular de los señores DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y AGUILAR BOHORQUEZ hace más de 18 años perdieron el arraigo con la heredad reclamada, al punto que el mismo LIBARDO manifiesta su intención de que se le restituya la tierra pero en otro lugar atendiendo no solo a sus problemas de salud, aspecto del cual señaló “pues de salud, ando regular, porque ya la vaina de la vista no veo casi, yo me mande a operar de la vista y yo quede mal de la vista (..)”, sino porque además uno de los hijos de la pareja, tras haber sufrido un accidente, según el solicitante hoy se encuentra “(…) inútil, él no, inclusive lo tengo ahí, el quedó tapado en una chamba de tres metros de profundidad (…) a él se le partió la cara en tres partes, y tiene partido el brazo y tiene partido la tibia, él no puede hacer nada, él toca niñearlo como un niño chiquito”, condición que ratificó MARLENE quien refirió “veo de un hijo que él tuvo un accidente y veo de él…”, aspectos particulares que no puede desconocer la Sala, por lo tanto, de cara a evitar una eventual revictimización se optará por dejar al opositor en el predio como medida compensatoria, y restituir a los accionantes otro fundo por equivalencia medio ambiental, o inclusive una de naturaleza urbana si así lo desean los reclamantes. “
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