Sentencia Nº 68001312100120160006001 del Tribunal Superior de Cúcuta, 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 879158909

Sentencia Nº 68001312100120160006001 del Tribunal Superior de Cúcuta, 01-10-2019

Fecha01 Octubre 2019
Número de expediente68001312100120160006001
Número de registro81509633
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 75,76,77
MateriaTESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. TESIS: “Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.2.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.” TESIS: “Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima - in genere - la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno22 . En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal23. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.24 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.25 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales.” TESIS: “En este orden de ideas, como quiera que la posesión alegada es irregular prescinde de un justo título y que no se pretende agregar las inmediatamente antepuestas, la forma cómo PEDRO ARDILA arribó al fundo dista de esos señalamientos, pues memórese que nunca le fue endilgada personalmente la responsabilidad como invasor, itérese que él adquirió de un tercero y en su actuar fue pacífico y público soslayando alguna irregularidad en el comportamiento de su antecesor, vinculo que es el que debe analizarse para estos propósitos. En consonancia con lo anterior, postula el artículo 762 del Código Civil que la posesión es ‘la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él’. En el caso examinado, el animus domini del actor lo constituye su firme convicción de creerse y comportarse como el dueño del inmueble, al punto que fue reconocido como tal por el propietario del globo de mayor extensión en el momento que suscribieron un documento que denominaron ‘promesa de compraventa’ sobre la parcela; ánimo acompañado del corpus, toda vez que ostentó poder físico o material sobre la cosa, su tenencia, uso y goce, lo cual acredita el señorío efectivo y exterior sobre el bien, dejando decantada la relación jurídica de poseedor afirmada en la solicitud.” TESIS: “Así entonces, resulta evidente que en la localización del bien materia de solicitud hicieron presencia actores armados para el referente histórico en el cual se enmarca el presente proceso, esto es, para los años 1994 y 1995 fecha denunciada como aquella del desplazamiento forzado del accionante, época también de la transferencia de derechos sobre el inmueble, permitiendo avizorar un ambiente de violencia continua en la región, la zozobra soportada por sus habitantes y consecuente con ello, el desplazamiento forzado de varias personas.” TESIS: “En ese orden de cosas, no hay duda sobre quiénes fueron los perpetradores de las amenazas en tanto que concuerdan las declaraciones y testimonios, coincidiendo con el contexto general de violencia, además el solicitante mantuvo su posición durante todo el interrogatorio rendido en la etapa de instrucción, por lo que la inconsistencia pudo ser ocasionada por un error mecanográfico en el momento del registro, hecho que por sí solo no puede derruir la credibilidad y consistencia del relato, que por cierto cuenta con presunción de veracidad. Pero, de todos modos, conforme con el artículo 3° en concordancia con parágrafo 4° del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, la condición de víctima y la configuración del despojo se constituyen con independencia de la individualización de los responsables, por lo tanto esta sola contradicción no es suficiente para desacreditar los elementos axiológicos de la acción de restitución. TESIS: “Hasta aquí, como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, tras reconocerse la calidad de víctima del reclamante y su núcleo familiar y encontrarse probada la ocurrencia del desplazamiento forzado por ellos sufrido, así como el despojo material del predio objeto de solicitud del cual era poseedor, con ocasión del conflicto armado interno, y en el marco temporal que establece la ley, resulta inexorable conceder la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras, con fundamento en lo cual se impartirán las órdenes judiciales del caso, junto con los mandatos propios de la vocación transformadora, inherentes a esta acción judicial. De este modo, en principio, habría lugar a decretar la formalización solicitada por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien objeto del proceso a favor del accionante, declarándose a PEDRO ARDILA y a los herederos ANA JOAQUINA ARDILA, propietarios del mismo; sin embargo, dadas las particularidades del caso no se procederá de este modo, sino que en su lugar se ordenará la restitución por equivalente como en acápite posterior se puntualizará.” TESIS: “En este sentido, paladino resulta que los opositores no cumplieron con el parámetro legal de la buena fe cualificada, ni siquiera la buena fe simple, pues para el causante eran absolutamente claras la situación de violencia generalizada de la región y las amenazas en concreto que recibió el reclamante y que por tanto no había un consentimiento exento de vicios en la venta de la “mejora” y en ese contexto, se valió de tal situación y del apuro económico que tenía este por renunciar a su derecho desprendiéndose de la posesión que allí ejercía; en el escenario el señor GARCÍA aprovechó esa circunstancia no solo para al fin liberarse de uno de los parceleros que ocupaban parte de su heredad sino también para, dada la necesidad y apremio del mismo, imponer los términos de la negociación, cuánto y cómo le pagaba, sin desconocer que según el dicho de su propio mayordomo, ya había una especie de concertación entre él y los paramilitares para hacer que estas familias dejaran sus parcelas; cuando si en efecto consideraba que se trataba de invasiones ilegales pues debió acudir ante las autoridades competentes y a través de los procedimientos legalmente establecidos para lograr el desalojo o la reivindicación si fuere el caso, sin embargo, ninguna gestión en ese sentido fue acreditada.
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