Sentencia Nº 680013121001201600134 01. del Tribunal Superior de Cúcuta, 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 910625680

Sentencia Nº 680013121001201600134 01. del Tribunal Superior de Cúcuta, 14-07-2021

Número de expediente680013121001201600134 01.
Fecha14 Julio 2021
Número de registro81569871
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicada1. "Ley 1448 de 2011 Artículos, 1,2,4,5,6,8, 3,9 #4, 10, 19,26,51,72, 73, 74, 76,75, 77, 78, 81, 91, 97, 101,130; Artículos 106 y 109 del Código General del Proceso; artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 20211; Art. 1973 C.C; Art. 775 C.C;Art. 1º, Ley 6 de 1975; Ley 1257 de 2008; Ley 51 de 1981; Ley 984 de 2005Ley 1001 de 2005; Ley 708 de 2001; Ley 1995 de 20197; Ley 2044 de 30 de julio de 2020; Ley 708 de 2001; 0 Ley 2044 de 2020; artículos 35, 37 y 123 de la Ley 388 de 1997; Art. 85, Ley 1955 de 2019; Artículo 19 de la Ley 387 de 1997; Decreto 4829 de 2011; Decreto 1071 de 2015; Decreto 1071 de 2015;Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013 y 0145 de 90 de marzo de 2016; Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017;Decreto 1071 de 2015. "
MateriaTESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: De la solicitud de restitución de tierras presentada frente TESIS: CALDERÓN PARRA y MARÍA LUDYS GARZÓN PARRA/ compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido tanto de la Resolución N° RG 2684 de octubre 27 de 201630, por el que se ordenó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a ROSALINA PARRA junto con el fallecido CRISTÓBAL GARZÓN, en calidad de propietarios del predio denominado “Villa Rosa”; En cuanto concierne con ADRÓNICO LOZADA (quien falleció en curso del trámite administrativo) se inscribió como dueño del inmueble “La Esperanza” en registro que aparece acreditado con la Constancia N° CG 00548 de 23 de noviembre de 2016. En cuando a la temporalidad tampoco ofrece duda que los planteamientos contenidos en ambas peticiones, se compasan con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en aquellas se dijo, y así aparece comprobado cual se analizará a espacio, que los hechos que motivaron los acusados despojos, sucedieron respecto de la solicitud de ROSALINA en 1998 mientras que frente a la de ADRÓNICO LOZADA, en 2002. la relación jurídica de los reclamantes con los predios, “Villa Rosa” y “La Esperanza”, era el de “propietario”; importa de entrada señalar que en esa región de Simacota en la que se ubican los reclamados predios, hacían presencia diversos grupos armados al margen de la ley como paramilitares y guerrilla de las FARC y ELN, los que entre 1994 y 2002 incurrieron en manifiestos actos lesivos constitutivos de graves infracciones a los derechos humanos. Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de ROSALINA y su familia, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones explicadas por ella se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (particularmente las muertes violentas de sus hijos LUIS EDUARDO y ÓMAR), sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se vendiere el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”. Se puede afirmar que las complejas situaciones padecidas por los reclamantes, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona y hasta teniendo en consideración quiénes las perpetraron, fácilmente encuadrarían en hechos propios del “conflicto armado interno” pero más que eso, que fueron estos los que derechamente y a su turno, provocaron ese alegado desplazamiento. En suma: brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensió
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