Sentencia Nº 680013121001201700068 01. del Tribunal Superior de Cúcuta, 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 910625676

Sentencia Nº 680013121001201700068 01. del Tribunal Superior de Cúcuta, 07-07-2021

Número de expediente680013121001201700068 01.
Fecha07 Julio 2021
Número de registro81569867
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicada1. "Ley 1448 de 2011 Artículos, 1,2,4,5,6,8, 3,9 #4, 10, 19,26,51,72, 73, 74, 76,75, 77, 78, 81, 91, 97, 101,130; Artículos 106 y 109 del Código General del Proceso; artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 20211; Art. 1973 C.C; Art. 775 C.C;Art. 1º, Ley 6 de 1975; Ley 1257 de 2008; Ley 51 de 1981; Ley 984 de 2005Ley 1001 de 2005; Ley 708 de 2001; Ley 1995 de 20197; Ley 2044 de 30 de julio de 2020; Ley 708 de 2001; 0 Ley 2044 de 2020; artículos 35, 37 y 123 de la Ley 388 de 1997; Art. 85, Ley 1955 de 2019; Artículo 19 de la Ley 387 de 1997; Decreto 4829 de 2011; Decreto 1071 de 2015; Decreto 1071 de 2015;Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013 y 0145 de 90 de marzo de 2016; Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017;Decreto 1071 de 2015. "
MateriaTESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: El requisito de procedibilidad en cuanto a la temporalidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01147 de 27 de abril de 201714, en la que se indicó que RAÚL ORTIZ MORA y LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes del predio rural denominado “Miraflorez”. En cuanto a la titularidad se adujo que el vínculo jurídico de los solicitantes con el reclamado inmueble era el de ser sus “propietarios”; mismo que efectivamente se acredita a partir de la Escritura Pública N° 190 de 12 de marzo de 1992, otorgada ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí. El desplazamiento forzado de los solicitantes y su familia, fue propiciado por los hechos violentos que se daban en la zona de ubicación del predio reclamado, sumado al requerimiento efectuado por los grupos armados ilegales para que RAÚL ORTIZ prestara guardia en el sector, lo que provocó temor y zozobra de permanecer allí, decidiendo entonces enajenar el fundo y abandonar dicho lugar, por lo cual al amparo del compendio probatorio recién ofrecido junto con la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona -que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes- no se autoriza sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron acontecimientos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”. atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, ninguna duda puede ofrecer que, tal cual se alegó, por el temor causado por la continua presencia y accionar de grupos alzados en armas y dentro de un claro contexto de violencia, los solicitantes se vieron obligados a vender ese fundo para, así y de ese modo, salir de allí e intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal, el mentado negocio DEL PREDIO de veras lo propició el “miedo” que les provocó la situación de violencia de la zona, por lo cual las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensió
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR