Sentencia Nº 680013121001201700080 del Tribunal Superior de Cúcuta, 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 879158236

Sentencia Nº 680013121001201700080 del Tribunal Superior de Cúcuta, 30-09-2019

Número de expediente680013121001201700080
Fecha30 Septiembre 2019
Número de registro81509390
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 74,77
MateriaTESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. TESIS: “Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.2.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.” TESIS: “Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima in genere la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno22 . En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal23. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.24 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.25 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales.” TESIS: “Lo primero que debe advertirse es que la señora FLORINDA PINZÓN De PINZÓN debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de especificas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues fulgura del expediente su condición de mujer adulta mayor34, campesina, viuda y víctima del conflicto armado, como se disertará en adelante A partir de esas particularidades, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón del género consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos. Bajo este contexto, la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios. Conminación que si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva esta Sala reconoce. Sumado a lo anterior, no debe perderse de vista que los adultos mayores35 son sujetos de especial protección constitucional, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política36 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional37 en razón a esa especial consideración, es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos los derechos de esta población y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su protección y su pronto restablecimiento.” TESIS: “El Centro de Memoria Histórica42 informó que entre los años 1997 y 2001 se presentaron en Simacota, 5 acciones bélicas que ocasionaron 3 víctimas, 6 eventos de asesinatos selectivos que dejaron 8 finados, 4 desapariciones forzadas, 2 reclutamientos, 4 daños en bienes civiles, 5 secuestros y 2 eventos de violencia sexual. La Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento43 señaló que en el municipio bajo estudio entre los años de 1997 y 2001 fueron desplazadas por lo menos 1.363 personas de cara al conflicto armado, asimismo se reportaron asesinatos sucedidos desde 1997, entre ellos el de la inspectora de Puerto Nuevo de ese municipio en 1998, otro sucedido en la vereda Caño Limón en el año 2000 y en el mismo año el hallazgo en la vereda La Colorada de tres cuerpos de unos hermanos que fueron sacados de su finca en el sector de Bajo Simacota, y otro evento en la vereda de Danto Alto donde 2 paramilitares y 3 guerrilleros del ELN fallecieron por un combate entre ambos bandos. También informó el acaecimiento de secuestros, combates, capturas y hallazgos de armamentos, de las colectividades ilegales que operaban en la zona. El Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos44, informó que en el municipio en cuestión 970 víctimas sufrieron desplazamiento forzado desde 1992 al 2001.” TESIS: “Lo declarado guarda relación con lo narrado en el formulario de inscripción53 para el registro del predio. En instancia administrativa FLORINDA no describió el suceso con su hijo y el enfrentamiento entre los bandos, sin embargo sí ilustró los demás hechos, precisando que hubo un tiempo en que los paramilitares entraron a la zona y los tildaron de guerrilleros, además agregó que el Ejército la culpaba porque su hija HILDA se fue a las filas de la guerrilla y les tenían advertido que “a la próxima vez que los encontremos aquí, aquí quedan todos, aquí los vamos a enterrar”, en consecuencia requirió a su marido para irse, pero este se resistió, agregó que ellos sabían que cuando estaban los insurgentes o la fuerza pública no se podían quedar en su residencia. Asimismo, dijo que se vieron abocados a trasladarse a Barrancabermeja después de que “hombres armados” les advirtieron que “no los queremos ver por aquí, no queremos que estén a la próxima vez que nosotros estemos”, donde vivieron año y medio, y posteriormente se dirigieron a Barranquilla.” TESIS: “En consecuencia, con fundamento en el literal a del numeral 2° del artículo 77 de la ley 1448 de 2011 deviene paladina la ausencia de consentimiento en el negocio celebrado, por cuanto se evidenció el desasosiego generado por la situación de conflicto armado que se suscitó en el predio y sus alrededores, y las intimidaciones y señalamientos en contra de los PINZÓN PINZÓN, que incluso, se reitera, el apoderado de la opositora acepta como una posible causa de enajenación cuando incursionaron los paramilitares, pero que pretende justificar por su relación con la organización guerrillera, elucubración esta que pierde sustento de cara al inciso final y parágrafo 2° del artículo 3 ibídem, toda vez que inclusive admitiéndose la beligerancia de HILDA y BENJAMÍN, no se desdice la calidad de víctima de su progenitora, que se insiste, se haya acreditada; tanto más cuando su ingreso al grupo lo sería cuando eran menores de edad, y ello constituiría un reclutamiento forzado, que , por el contrario, terminaría acentuando aún más su condición de víctima. Colofón, se advirtió del análisis probatorio la ocurrencia del despojo material y jurídico de El Naranjito de propiedad del señor PEDRO IGNACIO PINZÓN, cónyuge de FLORINDA PINZÓN, por hechos violentos acaecidos con posterioridad al 1 de enero de 1991, sin lograr ser desvirtuados por la opositora, en consecuencia resultan prevalecidos los elementos esenciales para la procedencia de la pretensión restitutiva.” TESIS: “En este orden de ideas, llama la atención que la compradora y su esposo no hubieren visitado el terreno con antelación a la firma de la “promesa de compraventa”71 y consecuente entrega material, que BELARMINO fuera el receptor, a pesar de ser ella la directa y única adquiriente, que su cónyuge según la declarante compareciera al predio “que recuerde una sola vez con el señor (…) después de la promesa de compraventa” asuntos que desdicen su obrar con alta prudencia, puesto que de haber actuado bajo ese lineamiento, se habría generado la posibilidad de consultar con los vecinos del sector, observar y cuestionar los agujeros en las tejas de zinc y el estado de la finca que OLGA LUCÍA describe “con rastrojo porque la finca estaba sola”, e inclusive en el Informe de Caracterización72 se consignó que la “encontró/recibió” “abandonado”, entonces, teniéndose este conocimiento, tampoco se hizo averiguaciones al respecto. En igual sentido, a pesar de haberlo afirmado, la verdad es que no se demostró la realización de un estudio de títulos respecto de la tradición del inmueble, que si bien no sería suficiente de cara a evidenciar el estándar de la buena fe cualificada, por lo menos sí daba cuenta de un actuar un poco más diligente, como se exige incluso en negocios en épocas de normalidad. Colorario, más allá de la carga probatoria que debieron asumir, lo que se advierte es una serie de elucubraciones en las que se pretendió cimentar su resistencia que sólo ponen de manifiesto un intento por defender una idea insostenible que fulgura fácilmente del contexto descrito al inicio de esta providencia y de los demás medios probatorios analizados.
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