Sentencia Nº 68001312100120170012101 del Tribunal Superior de Cúcuta, 22-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 879159233

Sentencia Nº 68001312100120170012101 del Tribunal Superior de Cúcuta, 22-03-2019

Número de expediente68001312100120170012101
Fecha22 Marzo 2019
Número de registro81508123
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 74,75,76,80
MateriaTESIS: “Se encuentra en el dossier, Informe No. 11-186869, elaborado por el Grupo Investigativo de Análisis y Contextos del Departamento de Investigaciones y Análisis Criminal -DNCTI de la ciudad de Bucaramanga, en el que se registró que para los años 1984 y 1986 tuvo injerencia en el municipio de San Vicente de Chucurí el Frente 12 y 20 del Bloque Magdalena Medio de las FARC - EP17 . Obra en el plenario oficio No. 0278 del 12 de julio de 2018, suscrito por el Fiscal 77 Especializado de apoyo al Fiscal 34 adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional en el que consta que los postulados José Anselmo Martínez Bernal y Rubén Avellaneda Pérez, militantes del frente Ramon Danilo hicieron presencia en la jurisdicción de San Vicente de Chucurí desde 1988. Igualmente se consignó que Arnubio Triana Mahecha alias “Botalón” integrante del Bloque de Puerto Boyacá, tuvo actuar delictivo en la región desde marzo de 1994 y hasta el 28 de enero de 200618 . A más de lo anterior, del actuar de los grupos armados en la región donde se ubica el bien pretendido dio cuenta la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, documento en el que se hizo mención a las acciones de grupos guerrilleros del ELN y las FARC desde 1991, época en que fueron autores de retenes ilegales, secuestros, asesinatos, instalación de artefactos explosivos y confrontaciones armadas19 . De otro lado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia20 , de Arnubio Triana Mahecha, alias Botalón, describió algunos de los delitos cometidos en el corregimiento Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí, entre ellos el reclutamiento de menores, violencia sexual contra mujeres, desaparición forzada, desplazamiento forzado y asesinatos.” TESIS: “Lo antes expuesto permite a la Sala predicar la condición de víctimas 34 del conflicto armado35 de la familia Meneses García con ocasión de la desaparición forzada de Rosendo y Bernardo Meneses, además de ser amenazada y perseguidos sus hijos, por lo que se vieron forzados a desplazarse a Bucaramanga36, actuaciones que además de constituir un delito se erigen como Infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos.” TESIS: “Súmese a lo anterior, la versión de la señora Olga Coronado Sepúlveda, vecina de Yarima, quien señaló que Isabel García de Meneses puso en venta el predio que reclama antes de 1990, sin dar certeza de la fecha, acotó que la señora García de Meneses le pidió a ella y a varios de sus amigos que le ayudaran a enajenar. Señaló que no recuerda cuanto tiempo duró Isabel ofreciendo el bien, indicó que al tiempo tuvo conocimiento que había hecho negocio con Luis Orlando Pérez, por un valor irrisorio pues para esa época los terrenos eran económicos, afirmó que muchos de los habitantes de la región regalaron sus tierras por miedo. Lo expresado por Olga concuerda con el móvil descrito por Isabel García y sus hijos frente a las razones que la llevaron a transferir el dominio de su única propiedad, es decir, el miedo fundado en la desaparición de su cónyuge e hijo, a más de las posteriores intimidaciones que recibió por parte de actores armados que confluían en la zona, escenario que la llevó a tomar la decisión de poner en venta el bien desde el mismo momento que salió de la zona, la que solo se materializó hasta cuando pactó el negocio con Luis Orlando Pérez y Amparo Monsalve el 7 de noviembre de 1996, mediante escritura pública No. 306639, aclarada el 12 de enero de 1999, a través de escritura No. 2040 corridas en la Notaría Segunda de Barrancabermeja. Ahora bien, no desconoce la Sala que la declaración de la solicitante y algunos de los deponentes no es del todo coincidente en fechas, empero, se concluye que ello puede obedecer al inclemente paso del tiempo y las vicisitudes que evidentemente tuvo que enfrentar Isabel con ocasión de su salida de Yarima, pues en este caso han transcurrido más de 20 años, no obstante, su dicho es coetáneo en relatar las razones del desplazamiento, siendo esta la motivación que le llevó a enajenar su única propiedad. TESIS: “En este orden de ideas, se concluye que si bien en la actual propietaria del bien y su esposo, pudo existir creencia interna de haber actuado recta y honradamente (elemento subjetivo), no se advierte la presencia de elementos objetivos exteriores constitutivos de la buena fe exenta de culpa, esto es, ya no del estado mental en cuanto respecta a su honestidad y rectitud en la celebración del negocio, sino en las actuaciones o diligencias positivas desplegadas para establecer con certeza la realidad de la situación en procura de obtener la seguridad de encontrarse dirigidas sus obras a evitar conductas impropias o actos contrarios a los parámetros morales existentes en un conglomerado social, por lo tanto la buena fe simple con la que actuó no le alcanza para hacerla acreedora de la compensación regulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.” TESIS: “Igualmente se observa que el bien pretendido no es la única propiedad de Amparo Monsalve Delgado, como así ella lo aseguró ante el juez de instrucción y así se corroboró con la información suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro44 , en el que se consignó que es titular de dominio de dos bienes más, uno ubicado en San Vicente de Chucurí45 y otro en la ciudad de Bucaramanga46, a ello su suma que su esposo Luis Orlando Pérez es propietario de un inmueble situado en Barrancabermeja, mismo en el que ella registra como beneficiaria de la afectación a vivienda familiar constituida mediante escritura pública No. 1066 del 27 de junio de 2002, registrada en la anotación No. 10 del folio de matrícula 303-17014. Las circunstancias anteriores, demuestran que Amparo Monsalve Delgado, no se encuentra en estado de vulnerabilidad; que amerite en su favor una medida de atención a fin de mitigar el daño que le podría generar la pérdida del inmueble objeto de la pretensión de restitución.”
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