Sentencia Nº 680013121001201700125 01. del Tribunal Superior de Cúcuta, 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 910625662

Sentencia Nº 680013121001201700125 01. del Tribunal Superior de Cúcuta, 27-08-2021

Número de expediente680013121001201700125 01.
Fecha27 Agosto 2021
Número de registro81569882
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicada1. "Ley 1448 de 2011 Artículos, 1,2,4,5,6,8, 3,9 #4, 10, 19,26,51,72, 73, 74, 76,75, 77, 78, 81, 91, 97, 101,130; Artículos 106 y 109 del Código General del Proceso; artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 20211; Art. 1973 C.C; Art. 775 C.C;Art. 1º, Ley 6 de 1975; Ley 1257 de 2008; Ley 51 de 1981; Ley 984 de 2005Ley 1001 de 2005; Ley 708 de 2001; Ley 1995 de 20197; Ley 2044 de 30 de julio de 2020; Ley 708 de 2001; 0 Ley 2044 de 2020; artículos 35, 37 y 123 de la Ley 388 de 1997; Art. 85, Ley 1955 de 2019; Artículo 19 de la Ley 387 de 1997; Decreto 4829 de 2011; Decreto 1071 de 2015; Decreto 1071 de 2015;Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013 y 0145 de 90 de marzo de 2016; Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017;Decreto 1071 de 2015. "
MateriaTESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: No ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley. En cuanto refiere con la relación jurídica de la solicitante respecto de los bienes que aquí se pide restituir, bueno es precisar que ostentaba la condición de “propietaria”, dado que, por un lado respecto de “Las Margaritas” le fue adjudicado por el INCORA a través de la Resolución N° 1363 de 31 de diciembre de 1998, mientras que el predio “Lote 2 San Remo 2”, una parte la había conseguido, conjuntamente con su hermana BELCY GÓMEZ BENAVIDES, por transferencia en sucesión de su padre RAFAEL GÓMEZ GÓMEZ y la porción restante, para así quedar ella como única dueña de todo el terreno, merced a la liquidación de la dicha comunidad. Respecto a la condición de víctima se explicó que en el año 2000, MIRIAM MARTHA junto con sus hijos fueron forzados a desplazarse de sus propiedades situadas en el corregimiento de San Rafael de Lebrija del municipio de Rionegro (Santander) hacia la ciudad de Bucaramanga, debiendo abandonar sus fundos con ocasión del grave peligro que corrían sus vidas si seguían habitando la localidad a propósito que ya uno de ellos, tiempo atrás, había encontrado sin vida bajo el puente El Papayal, lugar en el cual acostumbraban los paramilitares a efectuar sus ejecuciones. Asimismo, que por disposición de esos mismos grupos, fue obligada luego a ceder sus bienes. Circunstancias de violencia propias cuya demostración aparece también de las probanzas recaudadas en curso del proceso, por ejemplo, a través de la declaración de MARIELA MENDOZA SANABRIA, LILIA NASLY LESSING PEÑALOZA, quien fuere Comisaria de Familia en Sabana de Torres, VÍCTOR JULIO LUNA ARDILA, poblador de la región y líder comunitario, MARTÍN PÉREZ RODRÍGUEZ, también habitante del sector por más de cuarenta años, hasta la misma opositora ADELMIRA GUALDRÓN RÍOS reconoció sin reticencias la continua presencia y estancia de grupos ilegales en esos lugares, el compendio probatorio ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”. Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en la solicitante, esa condición de víctima que le habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones por ella explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejaren solo esos terrenos, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”. En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la continua presencia y accionar de grupos alzados en armas (legales e ilegales) se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el corregimiento de San Rafael de Lebrija) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el amplio espectro del “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en MIRIAM MARTHA, un justificado temor al punto que se vio compelida a abandonar la región para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal, las circunstancias antes vistas le alcanzarían de sobra a MIRIAM MARTHA para comprobar no sólo esa condición de “víctima” sino, por sobre todo, cómo esos sucesos, de suyo anejos con la violencia circundante, redundaron en la pérdida del control de los predios. En suma: que fueron justamente esas específicas situaciones relacionadas con el conflicto armado, las que constituyeron la causa eficiente del acusado abandono, situación que conllevó al efectuar esos supuestos negocios, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica la invalidez de los señalados convenios, justamente por la falta de consentimiento que los hace anulables, como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para concluir en el éxito de la pretensió
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