Sentencia Nº 68001312100120180002301 del Tribunal Superior de Cúcuta, 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 879158645

Sentencia Nº 68001312100120180002301 del Tribunal Superior de Cúcuta, 20-08-2019

Número de expediente68001312100120180002301
Fecha20 Agosto 2019
Número de registro81509204
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 74,75,77
MateriaTESIS: “Por su parte el Centro de Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- consignó que en la década de los noventa hubo en el municipio de San Vicente de Chucurí, presencia de grupos armados, entre ellos Farc, Eln, fuerza pública y paramilitares; los cuales fueron autores de hechos de violencia tales como asesinato a campesinos y líderes comunales; explosión de artefactos explosivos, cobro de cuotas extorsivas; a ello se suman los enfrentamientos que generaron temor en la población y motivaron su desplazamiento forzado, al punto que según el citado documento, para el año 1994, se registró la salida de 262 personas del ente territorial20 . El Fiscal 222 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 34 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional, mediante oficio No. 20170090348121, dejó constancia que desde 1981 hubo presencia de grupos armados en la vereda La Esperanza del municipio de San Vicente de Chucurí, entre ellos las Autodefensas de Isidro Carreño, conocidos como “Masetos o Tiznados”, posteriormente arribaron las Autodefensas de José Anselmo Martínez Bernal alias “Ramón” y Alfredo Santamaría Benavides alias “Danilo”, los que conformaron las Autodefensas de Puerto Boyacá al mando de Arnubio Triana Mahecha alias “Botalón”, organización que permaneció en el ente territorial desde el 20 de abril del año 2000 hasta el 28 de enero de 2006.” TESIS: “Corolario, del análisis en conjunto de las declaraciones recaudadas, y por encontrarse la versión de la familia Márquez Rodríguez amparada por presunción de veracidad39, sin que exista prueba fehaciente que desvirtúe lo por ellos manifestado40, se colige que son víctimas41 del conflicto armado, pues se itera, los paramilitares que hacían presencia en la vereda “La Esperanza”, del municipio de San Vicente de Chucurí, además de forzarlos a participar en las reuniones por ellos organizadas y exigirles prestar guardia, pretendieron reclutar42 a sus entonces menores hijos José Luis y Flor María Márquez Rodríguez43 , escenario que los llevó a salir definitivamente de la zona en el año 1994, circunstancias por las que Leonor fue incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 7 de enero de aquella anualidad, conforme así consta en la certificación emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas44 y certificación de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, en la que se indicó que la señora Rodríguez de Márquez figura como víctima por hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. TESIS: “Corolario, es viable dar aplicación a la presunción legal consagrada en el literal a) del numeral segundo del artículo 77, pues lo expuesto refleja que el consentimiento dado por Leonor Rodríguez de Márquez, para llevar a cabo la venta del predio resultó viciado en tanto estuvo determinado por las amenazas de las que fueron víctimas luego de que su cónyuge José Libardo Márquez Prada se negara a entregar a sus hijos José Luis y Flor María Márquez Rodríguez para que hicieran parte de las filas de los paramilitares y no por su mera liberalidad o intención de transferir el dominio, como lo alegó Pardo Obregón. Reitérase que si bien Florindo no ejerció constreñimiento alguno en contra de la vendedora para titularse la propiedad, sí fue el estado de necesidad originado en el temor a perder sus descendencias y el miedo que en ellos surgió al ser declarados objetivo militar luego de negarse a las exigencias de los subversivos, el móvil determinante para la realización de la venta, y de ello da cuenta la insistencia que ejerció el señor Márquez Prada al comprador, pues era lógico que requiriera el dinero para solventar los gastos de su familia en el municipio de Bucaramanga, lugar en el que debió modificar su fuente de ingresos y adaptarse a un estilo de vida diferente, situación que generó una situación más gravosa si se tiene en cuenta la vocación agrícola del núcleo familiar.” TESIS: “El hecho de verificar el folio de matrícula inmobiliaria no es suficiente para acreditar buena fe exenta de culpa, pues para ello no bastaba con tener conocimiento de la tradición de la heredad, menos cuando era conocedor que el predio se encontraba abandonado y del miedo que persistía en sus vendedores, sentimiento que Márquez Prada le puso de presente al momento de la venta como así se consignó en líneas anteriores, así como el estado de necesidad en que la familia se encontraba, lo que era evidente debido a la insistencia de José Libardo para llevar a cabo la negociación, máxime cuando le dijo que aceptaría el precio que quisiera pagarle. En este orden de ideas, se concluye que si bien en el actual propietario del predio, pudo existir la creencia interna de haber actuado recta y honradamente (elemento subjetivo), no se advierte la presencia de elementos objetivos exteriores constitutivos de la buena fe exenta de culpa que le hagan merecedor de la compensación regulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.” TESIS: “Lo anterior significa que la Sala se encuentra frente a un campesino vulnerable, que además ha sido víctima del conflicto armado, no sólo por la muerte de dos de sus hermanos en el municipio de El Carmen de Chucurí, hechos que ocasionaron su desplazamiento de ese ente territorial, sino porque dos de sus hijos fueron reclutados dentro de los grupos armados al margen de la ley cuando aún eran menores de edad -Olga Lucía y Leandro Pardo Silva-, perdiendo uno de ellos la vida, lo que se constituye en un delito y una violación directa del derecho internacional humanitario, vicisitudes de las que dieron cuenta Myriam Silva de Pardo, José Miguel Pardo Silva, Leonor Lamus y Ricardo Sánchez Prada. Además de la afectación que representa el sólo hecho de haber padecido los rigores de violencia, a la fecha Florindo Pardo no tiene otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia, diferente a la que realiza en el bien objeto de restitución. Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo ya expuesto, probado se encuentra que no tuvo relación alguna con las causas que generaron el desplazamiento de los solicitantes ni vínculo con grupos armados ilegales, menos aún que existiera en él la intención de aprovecharse del desplazamiento de la familia Márquez Rodríguez, pues lo cierto es, que la negociación no la hizo con el propósito de sacar u obtener algún provecho ilícito; máxime cuando el dinero que usó para pagar el bien objeto de restitución lo obtuvo producto de la venta de un predio que tenía en el municipio de El Carmen de Chucurí, territorio del cual fue desplazado, como así lo aseguró de manera conjunta con José Libardo Márquez Rodríguez, situación que puso de presente al vendedor al momento de la negociación con el objeto de justificar las razones por las que no podía pagar un valor superior como así lo atestiguó con total naturalidad el solicitante en sede judicial.”
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