Sentencia Nº 680013333001-2016-00173-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820191777

Sentencia Nº 680013333001-2016-00173-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 02-05-2019

Sentido del falloREVOCA NUMERAL 3 QUE NIEGA INDEXACIÓN, MODIFICA NUMERAL 2, IMPONE CONDENA EN CONCRETO, ADICIONAL NUMERAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, CONFIRMA EN LOS DEMÁS ASPECTOS. CONDENA EN COSTAS DE 2º INSTANCIA A LA DEMANDADA.
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente680013333001-2016-00173-01
Número de registro81490689
MateriaFOMAG - Régimen aplicable. Sentencia de Unificación de julio 18 de 2018 2018. Prescripción trienal. Indexación. Condena en concreto. Deber del mitigación del daño. /
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)
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REPÚBLICA DE COLOMBIA

luMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER

MAGISTFUDO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON IUMOS SALAZAR

Bucaramanga, dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO

EXPEDIENTE No: TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SERGIO ROMERO MUJICA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333001 -2016 -00173 - 01 SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS

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Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga el di'a 13 de diciembre de 2017.

1. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES1.

PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto generado por la falta de respuesta a la petición se reconocimiento de la sanación moratoria presentada por la parte demandante.

SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un di'a de salario por cada uno de los di'as de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma.

TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al i'ndice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos.

CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley i437 de 20ii.

QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.

2. HECHOS.

Se indica en la demandada que al demandante le fue reconocida una cesanti'a mediante resolución 659 de 2014, la que le fue cancelada el 28 de julio de 2014 superando el término previsto en la Ley 244 de i995 y 1071 de 2006.

Í La demanda reposa a folios 3 a 20

Meclio de Control : NijHdtid y Restab(ecin uento del Derecho

Expí:c!l(:Ílte No. 68001333?,001 -2016 m 00173 01

S(>n(`?íickr} cF3 scigurtda instanc a

Por lo tanto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que la entidad haya decidido de fondo la misma.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAclóN.

Se invocan por la parte demandante como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: Arti'culos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5

Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se ~ealizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los i:érminos allí previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.

11. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda2, teniendo en cu€inta que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento para las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho y agrega que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el [iago de la sanción moratoria que se está solicitando. Aunado a lo anterior está pretensión no da lugar a reconocimiento.

Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podri'a aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago opottuno del auxilio de las cesantías.

Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la part€i demandante. Propone las excepciones de prescripción, Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva.

):11. LA SENTENCIA APELADA

En sentencia proferida e el día 13 de noviembre de 20173 el A quo encontró que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesanti'as de la parte actora, pues a esta conclusión se llega luego de hacer el conteo de términos de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, encontró que no opera en este caso la excepción de prescripción, y finalmente negó la pretensión de indexación señalando

Z El escnto de contestación reposa a 11() a 123 3 Foiios 161 a 165

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Medio de Control: Nuiidad y Restabler,imeito d€I Der`?cho Exi)ediente No, 680013333001 -2016T 00i73 01

Sentencia de seg`Jnc!a mst{inc,a

que la mismas es improcedente a la luz de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional

Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró la nulidad del acto demandado ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la parte demandante la sanción moratoria ``a partir de la fecha en que se hizo la solicitud, 3 de febrero de 2014... se sumarán 65 días hábiles, desde el día siguiente contará la mora, hasta el di'a anterior al que se hizo el pago, o mejor, se dejó a disposición de la actora el dinero"; iii) condenó en costas a la entidad demandada; iv) declaró no probada la excepción de prescripción, negó la pretensión de indexación y condenó en costas a la entidad demandada.

IV. LA APELAclóN.

La parte demandada4 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que se debe tener en cuenta el parámetro previsto en el Decreto 2831 de 2005, además, que el término para el cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesantías.

Considera que el regimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al...

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