Sentencia Nº 680013333002-2017-00157-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 14-06-2019
Sentido del fallo | MODIFICA NUMERAL 2 RESPECTO DEL PERIODO DE LA MORA INDICANDO QUE LA SUMA RECONOCIDA DEBE SER INDEXADA, CONFIRMA EN LOS DEMÁS ASPECTOS. SIN CONDENA EN COSTAS DE 2º INSTANCIA. |
Materia | SANCIÓN MORATORIA - / |
Fecha | 14 Junio 2019 |
Número de registro | 81501941 |
Número de expediente | 680013333002-2017-00157-01 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Santander (Colombia) |
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga
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OE 00S Í/)L !lEHNUEVE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SANCION MORA
MEDIO DE CONTROL
DEMANDANTE DEMANDADO
RADICADO:
SIGCMA-`G
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO BLANCA OTILIA CONTRERAS JEREZ NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333002-2017-000157-01
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente
medio de control ejercido por la señora BLANCA OTILIA CONTRERAS JEREZ
en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES
A. Hechos
1. El 07 de septiembre de 2015, la actora elevó petición solicitando el
reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N° 9172 del 15 de diciembre de 2015 le fue
reconocida las cesantías solicitadas.
3. El pago de las Cesantías se realizó el 25 de febrero de 2016.
4. El 09 de noviembre de 2016, se solicitó el reconocimiento y pago de la
sanción moratoria a la entidad convocada, la cual fue resuelta
negativamente.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura
Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Saniander
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFUZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
680013333002-2017JJ00157J) 1
8. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del acto administrativo en relación al derecho de
petición radicado SAC2015PQR11037 del 24 de noviembre de 2016, en
cuanto negó el recc)nocimiento y pago de la Sanción Moratoria, establecida
en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada dia de
retardo.
2. Declarar que la s,eñora BLANCA OTILIA CONTRERAS JEREZ tiene
derecho a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,
le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071
de2006.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de
restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACION- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO a reconocer y pagar la Sanción Moratoria establecida en la
Ley 1071 de 2006, a la señora BLANCA OTILIA CONTRERAS JEREZ,
equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde
los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía
ante la entidad y h=ista cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. Condenar a la entidad demandada a ajustar la condena, según el inciso
final del artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del
indice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago
de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que le
ponga fin al proceso.
5. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada,
conforme el artículc) 188 del CPACA.
6. Ordenar a la entid€)d, que de cumplimento a la sentencia en los términos
del aftículo 192 del CPACA.
C. Normas violadas
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2017-000157-01
Se señala como vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política
aftículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y
los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.
Como concepto de la violación arguye que el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan
la materia, por cuanto la entidad incurre en mora injustificada para el pago de las
cesantías, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que la norma
debe entenderse que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65
días hábiles después de haber radicado la solicitud respectiva. Por lo anterior
genera una sanción equivalente a un día de salario del docente, por cada día de
retraso hasta que se efectúe el pago de las cesantías.
D. Contestación
Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las
pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por
la Ley 1071de 2006 no es aplicable a los docentes, por estar estos sujetos a un
régimen especial. Finalmente, ejerce la defensa invocando las excepciones que
denominó: "Vinculación de litisconsorte", "falta de legitimidad por pasiva" "prescripción" y "excepción...
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