Sentencia Nº 680013333003-2019-00110-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879152208

Sentencia Nº 680013333003-2019-00110-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 18-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA QUE NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA A LA PARTE DEMANDANTE A FAVOR DEL DEMANDADO.
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)
Número de registro81517077
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente680013333003-2019-00110-01
Normativa aplicada1.
MateriaSUBSIDIO FAMILIAR - Casur. Pretensión de inclusión del Subsidio Familiar como partida computable en la Asignación de Retiro de un Miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Ley 4ª de 1992, Decreto Ley 041 de 1994, Decreto Reglamentario 1029 de 1994. Decreto 4433 de 2004. Decreto 1858 de 2012. Sentencia SUJ015CES22019. / TESIS: La Ley 4 de 1992, en su artículo 1°, fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos el de los miembros de la fuerza pública. La Ley 180 de 1995, modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, señalando que La Policía Nacional está integrada por Oficiales. Personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados. pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. Ahora, en desarrollo de Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió varios decretos reglamentarios en los que reguló el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional: Decreto Reglamentario 1029 de 1994 por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que a través de su artículo 8.° creó la «prima del nivel ejecutivo» sin carácter salarial para ningún efecto, «con excepción» de la prima de navidad. Por su parte el artículo 16 del Decreto 041 de 1994 otorgó a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional una prestación denominada «subsidio familiar», pagadero en dinero, especie y servicios, que no configura salario para ningún caso. Mientras que su artículo 51 señala taxativamente las partidas que deberán ser tenidas en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales unitarias y periódicas, excluyendo de forma expresa «las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en ese mismo Decreto. De otro lado, con la expedición del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, que fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través de su artículo 23 se consagran las partidas que resultan computables en la liquidación de las asignaciones de retiro, de la pensión de invalidez, la de sobrevivencia del personal de la Policía Nacional; mientras que el numeral 23.2 contempla los factores sobre los que se deben liquidar las prestaciones del Nivel Ejecutivo, esto es: “(…)(i) sueldo básico, (ii) prima de retorno a la experiencia, (iii) subsidio de alimentación, (iv) duodécima parte de las primas de servicio, vacaciones y navidad. (…)”. De forma que, se excluyó dentro de la liquidación la prima del nivel ejecutivo y el subsidio familiar. Finalmente, el Decreto Reglamentario 1858 de 2012, «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional», en su parte considerativa señaló que: “(…) para la fijación del régimen de pensión y asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresaron a la institución antes del 1º de enero de 2005, se tendrán en cuenta los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad. Siendo necesario fijar el régimen de pensión, asignación de retiro y el porcentaje mínimo que constituirá la base de liquidación para el personal uniformado que siendo Suboficiales y Agentes se homologaron al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, teniendo como punto inicial un 50% del monto del (I) Sueldo básico, (II) Prima de retorno a la experiencia, (III) Subsidio de alimentación, (IV) Duodécima parte de la prima de servicio, (V) Duodécima parte de la prima de vacaciones, (VI) Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, por los quince (15) primeros años y se irá incrementando porcentual y gradualmente por cada año de servicio, sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. Ahora bien, la reciente jurisprudencia del Honorable CE, concretamente la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de fecha 25 de noviembre de 2019. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez señaló que los Artículos 8, 16 y 51 del Decreto Reglamentario 1029 de 1994; 7, 15 y 49 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995; 23 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, y, 3 del Decreto Reglamentario 1858 de 2012, no desconocen derechos adquiridos de los miembros del Nivel Ejecutivo; no contrarían la política macroeconómica y fiscal; preservan la racionalización de los servicios públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo; señalan que las partidas para liquidar la asignación de retiro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a su cargo; y se encuentran acordes a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad que deben regir la actividad de la Administración. Posición que se acompasa con el argumento de decisiones previas que consideraron que, aquellos que pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional, podrían acceder de manera voluntaria a la carrera del Nivel Ejecutivo, y que por ende deben someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que ello se constituyera en una desmejora o trato discriminatorio en su situación laboral. Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala que la alegada discriminación que atribuye el actor al acto acusado no se materializa, al no incluirse el subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro de los servidores vinculados en el régimen del Nivel Ejecutivo, dado que este es un grado que tiene un régimen salarial y prestacional propio, distinto al de los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional. En esa medida, al no estar contemplado en dicho régimen la inclusión de la prima de actividad, antigüedad, ni subsidio familiar, este último, el que es discutido en el asunto de autos, no quiere decir que se configure en una desmejora de las condiciones laborales, pues como lo ha precisado el H. Consejo de Estado, las normas que regulan este regimen (i) no desconocen derechos adquiridos de los miembros del Nivel Ejecutivo; (ii) no contrarían la política macroeconómica y fiscal; (iii) preservan la racionalización de los servicios públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo; (iv) señalan que las partidas para liquidar la asignación de retiro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a su cargo; y (v) se encuentran acordes a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad que deben regir la actividad de la Administración.
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