Sentencia Nº 680013333004-2015-00123-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836172821

Sentencia Nº 680013333004-2015-00123-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 06-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE RECONOCE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, MODIFICA NUMERAL 3 RESPECTO DEL MONTO DE LA PRESTACIÓN, REVOCA EN CUANTO SE ABSTUVO DE ORDENAR EL DESCUENTO DE LOS DINEROS PAGADOS POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN POR MUERTE. SIN COSTAS DE 2º INSTANCIA.
MateriaRECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - /
Fecha06 Junio 2019
Número de registro81502803
Número de expediente680013333004-2015-00123-01
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)
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Bucaramanga

C'ON5EJO DE ESTAC© ^~o ` aati. . c~recL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

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MEDI0 DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO

RADICAclóN:

SIGCMA-SGC

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANA LUCÍA MORA MEJÍA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 68001333300420150012300

TEMA: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes a padres de soldado regular muerto en actividad. Aplicación del régimen general previsto en la ley 100 de 1993.

Decide la Sala el RECURS0 DE APELAclóN interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia calendada el 16 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA (Fol. 1-21)

Por intermedio de gpoderado leg,almente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora ANA LUCIA MORA MEJIA, en ejercicío, del medio de control de nulidad

y r,establecímiento del derecho contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NAcioNAL, para que previos los trámites del proceso ordinario se decida sobre las pretensiones que a continuación se resumen:

• Se declare la nulidad de la Resolución No. 629 del 12 de febrero de 2015

por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante.

• Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento de la pensíón de sobrevivientes a la demandante con ocasión de la muerte de su hijo DANILO MORA MEJÍA, con retroactívidad al día de su muerte y aplicando el principio de favorabilidad.

• Que se paguen las mesadas pensionales causadas debidamente Índexadas.

• Que se condene en costas a la entidad accionada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos que prevén los artículos 192 y 195 del CPACA.

Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesís los siguientes hechos relevantes:

Tribunal Administrativo de Santancer Exp. 680013333004201500123()1

• Que el señor DAN[LO MORA MEJÍA (QEPD) fue incorporado al Ejército Nacional como solclado regular el 24 de noviembre de 2009 y prestó sus servicios hasta el día de su muerte, 28 de mayo de 2010.

• Que con motivo de su muerte, se expidió el informe administrativo por muerte No. 00i, siendo ésta calificada como ``símplemente en actividad''.

• Que el señor DAN:LO MORA MEJÍA (QEPD) al momento de su muerte, era soltero y no tenía hi].os, razón por la cual la demandante, en su condición de madre del causante, fue reconocida como beneficiaria para el pago de la compensación por muerte, según Resolución No. 108807 del 22 de octubre cle 2010.

• Que mediante derecho de petición radicado el 29 de octubre de 2014, la demandante solicitó el reconocímiento de la pensión de sobrevivientes, el cual fue resueltt) de forma negativa a través del acto administrativo acusado.

11. LA SENTENCIA APELADA (Fol. 198-207)

EI Juzgado Cuarto Adminístrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida, decidió acceder a las pretensiones Ínvocadas en la demanda. Para llegar a t,al determinación precisó que el marco normativo que regula las prestaciones económicas a que tienen derecho los soldados vinculados al e].ército nacional en cumplimiento del deber constitucional de

prestar el servicio milítar obligatorio, no prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en caso de muerte, pero que, en casos como este y ante la ausencia de norma especial, se ha aplicado el principio de favorabilidad del régimen general de seguridad social Íntegral contenido en la ley 100 de 1993.

Que en ese contexto, como el régimen general de pensíones resulta más favorable en tanto no hace distinción a la causa de la muerte para el reconocimiento de la persión de sobrevivientes, y sólo exige como requisitos un mínimo de 26 seman¿]s de cotización y la demostración de la dependencia económica, se concluye que es dicho régimen el que ha de emplearse.

Seguidamente, procedió ,a analizar los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de sobre\/ivientes, exponiendo que el referido al tiempo de cotización no era exigible en este caso dada la vinculación del causante con el Ejército Nacional en condición de soldado conscripto. Así mismo, refirió las

pruebas que dan cuenta cle la dependencia económica de la demandante frente al causante.

Por lo expuesto, procediéi a declarar la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, inciso 2 de la ley 100 de 1993, a partir del 29 de mayo de 2010 y con efectos fiscales a partir del 29 de octubre de 2011 por efectos de la prescripción trienal que encontró configurada.

Finalmente, el a quo se abstuvo de ordenar el descuento de los dineros que fueron pagados a la dem€indante por concepto de compensación por muerte, al considerar que ésta tiene un carácter emínentemente indemnizatorio, siendo que la pensión de sobrevivencia es de naturaleza asistencial frente a las contingencias derivadas de la muerte del causante.

111. EL RECURSO DE APELAclóN

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Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300420150012301

(Fol. 218-224)

La parte accionada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpone el recurso de apelación solicitando su revocatoria bajo los siguientes argumentos:

• Que en el presente caso no es posible dar aplicación al régímen general de pensiones porque los miembros de las fuerzas militares tienen un régimen de derechos y obligaciones de carácter especial que les es propio, estando excluidos de forma expresa por la misma ley 100 de 1993 de su aplicación.

• Que la sentencia de prímera instancia violó el príncípio de inescindibilidad de la ley, pues la ley 100 de 1993 no prevé el reconocimiento de una compensación por muerte en caso del fallecimiento de un afiliado, beneficio que sí contempla el régimen especíal de las fuerzas militares.

• Que en tal virtud, el fallo apelado desconoce el principio de inescindibilidad al no ordenar el descuento de lo pagado a la demandante por concepto de compensación por muerte, por lo que solicita se modifíque la sentencia ordenando tal descuento.

• Que a pesar de dar aplicación a la ley 100 de 1993, en el presente caso no se cumplen los requisitos allí establecidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, específicamente el que exíge una cotización mínima de 26 semanas al Sistema General de Seguridad Social.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Admítido el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judícial del demandante, se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (Fol. 234). Cumplido lo anterior, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (Fol. 239).

En esta etapa, la parte demandada acudíó a reiterar los argumentos propuestos como sustento del recurso de apelación (Fol. 244-245). Así mismo, tra].o a colacíón la sentencia de unificacíón que profirió el Consejo de Estado el 12 de abril de 2018 que aplica al caso en controversía, solícitando la aplicación íntegra de las reglas allí establecidas, específicamente en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con observancia de las condiciones establecidas en la ley 100 de 1993, y ordenando el descuento de lo recibido por concepto de compensación por muerte, debidamente indexado.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos como sustento de las pretensiones en la demanda (Fol. 246-249).

EI Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto de fondo.

1. CONSIDERACIONES

Concluido el trámite procesal sín que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para Ínvalidar la actuación cumplida y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá a proferir el fallo que en derecho corresponda.

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Tribunal AdmirHstrativo de Santancer Exp...

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